Causa N° 1Aa-2174-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran la profesional del derecho Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMES, en su carácter de Defensora Pública Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró la admisión total del escrito de acusación presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa; ordenó la apertura al juicio oral y público y finalmente declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 30 de agosto de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:



II
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la recurrida de fecha 02.08.04; quien realizo el siguiente pronunciamiento:
“… Seguidamente luego de escuchado los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación, y siendo la oportunidad para decidir esta JUZGADORA CUARTA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a ser los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano... por la comisión del delito de... SEGUNDO: Se declara CON LUGAR por ser NECESARIAS, ÚTILES Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a la comunidad de la prueba ofrecida por la Fiscalía y la Defensa.- TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida a al acusado ciudadano quien dijo ser y llamarse en esta Audiencia... CUARTO: En relación al escrito presentado por la Defensa, quien aquí decide, considerando PRIMERO: Que la acusación llena los extremos legales correspondientes.- SEGUNDO: que corresponde al Ministerio Público, quien ordena y dirige la investigación, llevar a cabo, si las considera pertinentes y útiles, las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 285 Constitucional y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Ministerio Público, que la Víctima no es parte en el proceso y que es potestativo de ella, aún cuando no se halla (sic) constituido en parte, ejercer o no, el derecho a ser informada de los resultados del proceso, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA... ”. (Subrayado de la Sala)

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del derecho Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMES, en su carácter de Defensora Pública Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en representación del ciudadano DEIVYS LENÍN REYES GONZÁLEZ; contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se efectuaron los pronunciamientos supra indicados; fundamentando su recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:
Con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente después de haber realizado un resumen de los antecedentes más relevantes del caso, refiere que en fecha 02 de agosto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a su patrocinado, la defensa por ella llevada, había solicitado al Juez de la decisión recurrida el diferimiento de la mencionada Audiencia Preliminar en virtud de que la víctima no había sido notificada del acto y consecuencialmente no se contaba con la presencia de la misma.

Que tal situación, su defensa la consideraba imprescindible para desvirtuar la imputación fiscal, en función de que desde el inicio habían solicitado una rueda de reconocimiento y la misma había sido negada en un primer momento por el Tribunal de Control y luego por la representación del Ministerio Público; que tal solicitud de diferimiento había sido negado por el Juez A Quo, en virtud de que a juicio de este la titularidad de la acción penal correspondía al Ministerio Público, y que la víctima no es parte en el presente proceso y que era potestativo de ella ejercer o no, el derecho a ser informada de los resultados del proceso y por lo cual el tribunal declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

En este orden de ideas la recurrente en contra argumentación de los decidido por el juez de la recurrida, manifestó que la omisión de notificación de la víctima por parte del Tribunal le producía a su patrocinado y por ende a su defensa un gravamen irreparable, que lejos de permitir desvirtuar su participación en los hechos y demostrar la inocencia de su defendido se le menoscababa de nuevo su derecho a la defensa.

Por ello y en consecuencia de las razones expuestas solicitó a este Tribunal Colegiado anulara la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia ordenara la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera la profesional del derecho Abog. Carmen Elena Romero Homes, en su carácter de Defensora Pública Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a su vez de defensora del acusado DEIVYS LENÍN REYES GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en la decisión recurrida la apelante denuncia la violación del derecho a la defensa por cuanto el juzgado A Quo, pese de haberlo solicitado la apelante, no acordó el diferimiento del Audiencia Preliminar, ante la evidente inasistencia de la víctima, lo cual produjo un gravamen irreparable a su defendido que impedía desvirtuar su participación en los hechos y su inocencia.

La Sala para decidir al respecto observa:

Conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima de una hecho catalogado como delito por la ley sustantiva penal, tiene una marcada participación en el proceso penal la cual se desarrolla a través de una gama de derechos contenidos en el Código adjetivo penal. Esta serie de derechos evidentemente nacen de la necesidad natural de que siendo precisamente ésta la persona directamente afectada por el hecho punible, será precisamente ella quien deba tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de sus derechos

En efecto, la víctima posee una serie de derechos entre los cuales pueden mencionarse el derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente etc.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, del mandato contenido en el artículo 30 del texto constitucional que impone la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y el cual se encuentra desarrollado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”. Igualmente tales derechos se sustentan en uno de los objetivos que se buscan con el actual proceso penal como lo es “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito” Art. (118) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sin perjuicio de la participación activa a que se ha hecho referencia en la presente decisión es necesario resaltar a los efectos del presente desideratum, que la participación de las víctimas en el actual proceso penal, viene marcada por la forma o manera en que las mismas intervienen para asumir la defensa de sus intereses; las cuales de acuerdo a las normas de la ley adjetiva penal se resumen a que estas sencillamente se queden con la condición de tal, es decir, de víctima y en consecuencia ejerzan todos los derechos que le confiere el artículo 120 y demás normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; o por el contrario planteen una participación aún mucho más activa que la anterior mediante la presentación de una querella o escrito de acusación particular propia –en los delitos de acción pública <>-, que le conferirá a éstas, además del goce de los derechos previsto el Código Orgánico Procesal Penal, “la condición de parte querellante”; lo cual evidentemente arrastrará una serie de consecuencias y requisitos en los actos procésales, entre los cuales cabrá señalarse para el caso sub-examine la necesidad de su notificación en los distintos actos y audiencias que contempla el juzgamiento penal en cada una de sus fases todo ello derivado de su misma condición de parte en el proceso penal.

Tal condición de parte querellante, por mandato expreso de la ley se adquiere una vez que sea admitida la querella o la acusación particular propia, tal como lo disponen, el primer aparte del artículos 296 y segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que en tal sentido señalan:

Artículo 296. Admisibilidad. ...
Omisis
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Omisis...

Artículo 327. Audiencia preliminar. ...
Omisis...
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Omisis....

Así las cosas, conviene señalar que en el caso de autos, la ciudadana que funge como víctima, por lo que corresponde al delito de robo agravado que entre otro se le imputa al acusado, no se querelló ni presentó una acusación particular propia, en los términos y oportunidades que para tales actos prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como ejercicio directos de los derechos de las víctimas.

En este sentido y a los efectos de la presente decisión consideran estos juzgadores, que la ausencia de la víctima en la celebración de la audiencia preliminar, no constituye en los términos del presente caso, violación de norma de orden legal y constitucional alguna, que de algún modo quebrante el derecho a la defensa del imputado, pues no existiendo como ut supra se explicó la condición de parte querellante en la víctima del delito imputado su asistencia o no a la referida audiencia será un acto voluntario de ella y por tal motivo no obligatorio, por ello en tal sentido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado dispone que: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”; condición que por las razones ya suficientemente explicadas no posee la victima.

De otra parte se debe igualmente señalarse, que si bien es cierto existe como ya se dijo, un compromiso de rango constitucional, en razón del cual el Estado está en la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes procurando así el castigo de los culpables y la reparación de los daños causados; tal protección y tal defensa de los derechos de las víctimas son perfectamente ejercibles y defendibles por el Ministerio Público quien como ente titular de la acción penal no solo buscará la reparación social sino también la individual del daño causado por el delito, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de justicia en decisión de fecha 03 de diciembre de 2003 ha sostenido que:

“...Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso...” .

Por ello resulta contrario al principio de celeridad procesal que informa todo proceso incluyendo el penal; considerar nula una Audiencia Preliminar cuando la única causa de impugnación alegada ha sido tal como ocurrió en el presente caso la inasistencias de la víctima, en primer lugar, por cuanto como ya se expresó, los derechos de ella y de la sociedad en general están siendo resguardados por mandato constitucional y legal por el Ministerio Público; en segundo lugar, si se toma en consideración que quien invoca tal inasistencia y en consecuencia aspira y solicita la nulidad no es la víctima sino asombrosamente como ocurre en el presente caso es la representante del acusado. En este sentido consideran quienes aquí deciden que si la víctima incluso en el caso de ser notificada no concurre a la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia debe, como en efecto lo hizo el juez de la recurrida realizarse con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la del procesado penalmente y su defensor, sin necesidad de la presencia de la víctima aún en los casos que esta última se haya constituido en parte querellante haya sido notificada y no obstante no concurra sin causa justificada, pues en este último caso el efecto sencillamente será tener por desistida la querella de conformidad con lo que establece el ordinal 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. En plena armonía con lo anterior igualmente nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de abril de 2003 sostuvo que:

“...La realización de la audiencia que no se ha llevado a cabo, por diversas razones, pero entre otras se señala la ausencia de la víctima, pese a haber notificada debidamente, no es motivo suficiente para posponer dicha audiencia, ya que con la presencia del Fiscal del Ministerio Público que está impulsando la acción y el imputado y sus defensores, puede llevarse a cabo la misma, sin que la ausencia de la víctima pueda ocasionar la nulidad de dicha audiencia...” (Negrita de la Sala)

De tal manera que expuesto como ha sido lo anterior, consideran estos juzgadores que no acarreando gravamen irreparable la inasistencia de la víctima a la Audiencia Preliminar en base a los argumentos ya expuestos, evidentemente no se puede sostener como en efecto lo pretendió la recurrente, la existencia de “gravamen irreparable” alguno para su defendido ni aún bajo el supuesto argumentado por la apelante, según el cual existía la necesidad de tal asistencia para el reconocimiento que previamente venía solicitando, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala en anteriores decisiones con ocasión a este motivo de apelación, lo que debe entenderse por gravamen irreparable en la apelación de auto y según Couture, “son aquellas situaciones que no son susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”. Situación ésta que no se ajusta a la realidad jurídico procesal del presente caso, pues si se tiene en consideración que el proceso penal seguido al acusado, se encuentra hasta ahora y en virtud del auto que ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en el inicio de la etapa fundamental en la cual de debatirá la existencia de responsabilidad penal o no en el delito imputado, y por tanto será precisamente ante el juzgador instancia a quien corresponda, la persona por ante quien podrá solicitarse tal reconocimiento, pues será precisamente este órgano subjetivo quien en base a los principios de inmediación, concentración y contradicción, decidirá la existencia o no de responsabilidad penal del defendido de la recurrente, de manera tal que considera esta Alzada que establecer a priori, y sin la realización de la fase de juicio una causal de apelación de auto, como lo es la del gravamen irreparable resulta ser, salvo determinadas excepciones, una conducta apresurada de parte de quien recurre.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la profesional del derecho Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMES, en su carácter de Defensora Pública Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la profesional del derecho Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMES, en su carácter de Defensora Pública Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de defensora del ciudadano DEIVYS LENÍN REYES GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 290-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2174-04
CdelCPA/eomc