Causa N° 1Aa.1994-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
actuando esta Sala en Sede Constitucional


En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro, el Abogado JOSÉ ESPÓSITO, actuando como defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, introdujo acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal, conociendo por distribución el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 31 de marzo de 2004, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la acción de amparo constitucional, incoada en favor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, declinando la competencia para el conocimiento de la acción constitucional en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibida la anterior acción de amparo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de abril de 2004, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante que en fecha 29 de Mayo de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Control decide la Privación de libertad en contra de su defendido por el delito de Homicidio. Que en fecha 23 de julio de 2003 se fijó la Audiencia Preliminar, difiriéndose para el día 13 de Agosto de 2003 por cuanto no fue trasladado el imputado desde el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. En fecha 21 de agosto de 2003 es diferida nuevamente la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre del mismo año, siendo que en fecha 20 de agosto esta misma defensa solicitó una revisión de medida de privación, negándose la misma el día 10 de septiembre por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control. En fecha 25 de septiembre se realizó la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura a juicio oral y público
Refiere el accionante que en fecha 28 de octubre de 2003 y con ponencia de la Dra. Dorys Cruz López se decide no a lugar a la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Chourio en contra del Dr. Alberto González Villalobos Juez Quinto en Funciones de Juicio; posteriormente en fecha 31 de octubre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio notifica a la defensa y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la constitución del Tribunal mixto el día 11 de noviembre de 2003 y fija a su vez el Juicio Oral y Público para el día 17 de Noviembre de 2003. En fecha 11 de noviembre de 2003 se constituye el Tribunal Mixto sin la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio público del cual se dejó constancia en el acta de constitución del Tribunal ya que en aquella oportunidad se le notificó con suficiente antelación para la realización de dicho acto, agregando el accionante que el Juez Simón Arrieta Quintero no tuvo conocimiento del porqué de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público al acto de constitución del Tribunal Mixto,
Señala luego que en fecha 17 de noviembre de 2003 en acta de debate se solicitó el diferimiento del juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2003 por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público por no estar preparado para el juicio. En esa fecha el Fiscal Undécimo del Ministerio Público no se presentó al acto donde se debió realizar el juicio oral y público, difiriéndose para el día 26 de noviembre de 2003, dejando constancia que en esa fecha el Fiscal Undécimo del Ministerio público tampoco se presentó. En fecha 03 de diciembre de 2003 el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Dr. Alberto González se inhibe y el expediente pasa a otro Tribunal de Juicio. En fecha 08 de enero de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio en juicio oral y público dejó constancia de que el Fiscal del Ministerio Público no se presentó.
A juicio del accionante, los actos de audiencia preliminar en la primera y segunda oportunidad no se realizaron porque nunca se notificó al Centro de Arrestos Preventivos El Marite para el respectivo traslado del imputado, una vez realizada la audiencia preliminar y decretándose la apertura a juicio oral y publico se difiere en varias oportunidades la constitución del tribunal mixto a causa de la incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Por lo expuesto concluye el accionante que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO no aparece, dando una clara situación de su posición y dilatando el juicio a mi defendido, transgrediendo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral octavo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, circunstancia que en su criterio da derecho a pedir se restablezca su situación de detención por retardo injustificado con fundamento en el artículo 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia vista la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en la cual se declara incompetente para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada a favor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJIAS declinando la competencia en esta Sala, señalando al efecto lo siguiente:
(…)

Ahora bien, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que el mismo ha sido interpuesto por retardo injustificado en el juicio que se sigue en contra de su defendido ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha de entenderse que este Órgano Jurisdiccional el que le esta causando el agravio al ciudadano ANDY JOSÉ MEJIA, por lo tanto, dicha Acción de Amparo Constitucional debe ser interpuesta, conocida y decidida por el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico al Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, razón por la cual en aras de la celebridad (sic) procesal que debe reinar en toda acción de amparo, se acuerda declinar la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Remítase.


Así las cosas, esta Sala observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En el caso sub judice, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, verifica esta Sala, que la misma está dirigida en contra de las supuestas violaciones en las cuales, en criterio del accionante, incurrió el Fiscal del Ministerio Público, planteando su demanda constitucional en los siguientes términos: “…El Fiscal Undécimo del Ministerio Público en su afán de mantener privado de libertad al imputado por cuestiones personales y notificado con suficiente tiempo para la realización del acto de constitución del tribunal Mixto no se presenta y recusa al Juez Quinto Alberto González…Sin embargo en el debate oral, ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO, solicita el diferimiento para el día 20 por no estar preparado para el Juicio Oral y Público el día 20 de Noviembre no se presenta el Ciudadano Fiscal y se difiere para el 26…dilaciones injustificadas del Fiscal Undécimo del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO…el Fiscal Undécimo CARLOS JAVIER CHOURIO, no aparece dando una clara situación de su posición y dilatando el juicio a mi defendido…”

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:

“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:

“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así entonces el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector o principal, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

El autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, precisó que:

“... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”

En Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

“…omissis…”

4°.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Como corolario de lo anterior y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su acción refiere, que el presunto agraviante es el Fiscal undécimo del Ministerio Público por considerarlo responsable de las presuntas dilaciones indebidas en el juicio penal que se sigue a su patrocinado, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y considera competente al Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio, el cual, por haberse declarado a su vez incompetente origina un CONFLICTO NEGATIVO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, motivo por el cual, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la instancia superior llamada a resolver el conflicto planteado de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales y de igual forma se acuerda notificar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la presente decisión remitiéndole copia cerificada de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ESPÓSITO, actuando como defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, considerando que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2) ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales. De igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, publíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 125-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1994-04
CPA/rd