Causa N° 1Aa. 2129-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA


En fecha 08 de septiembre de 2004, el Abogado DICK WILLIANS COLINA LUZARDO, en su condición de Juez Titular de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia se INHIBIÓ para conocer de la causa signada con los números y letras 1Aa-2129-04, instruida en contra el ciudadano NELSON BENITO DUARTE GARCÍA, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiéndole con fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la presidenta de esta Sala N° 1, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Juez Presidente entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás tramites procésales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia e igualmente con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada se prescinde de abrir por inoficioso, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que desvirtuar lo alegado por el inhibido.

Expone en el Acta de Inhibición el Juez DICK COLINA LUZARDO lo siguiente:
“... en fecha 24 de agosto de 2004, se acordó emitir comunicación dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 263-04, mediante el cual se solicito la remisión de las actuaciones de investigación realizadas por la Séptima del Ministerio Público y en las cuales resultó individualizado el ciudadano NELSON BENITO DUARTE GARCIA. Una vez que fueron recibidas las referidas actuaciones... procedí a la revisión y análisis de la mismas a los efectos del subsiguiente pronunciamiento, no obstante durante el desarrollo del referido proceso pude evidenciar que durante la etapa investigativa intervine en el presente proceso en la oportunidad que detentaba el cargo de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, ocasión en la cual dicte orden de inicio de la investigación en fecha 15 de mayo de 2000, tal y como se evidencia al folio... Ahora bien al invocar las referidas actuaciones que adjunto en copia a la presente diligencia constante de -02- folios útiles, si bien pudiera considerarse que dichas actuaciones en nada atañen al fondo de la causa, ni pudiera subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a emitir opinión con conocimiento de causa o lo que la doctrina civilista ha denominado “prejuzgamiento sobre lo principal”, constituye también una causal de inhibición el haber intervenido como fiscal, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal... por lo que dado que tal circunstancias pudiera generar sospechas sobre mi imparcialidad, todo lo cual consiente mi inhibición como en efecto la realizo...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Magistrado inhibido, mediante su escrito ha manifestado que en la oportunidad en la cual se desempeñaba en el cargo de Fiscal Sétimo del Ministerio Público, intervino con tal carácter en el proceso seguido al ciudadano Nelson Benito Duarte García, lo cual si bien pudiera considerarse que no es razón suficiente, que concierna al fondo de la causa, ni pudiera subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a emitir opinión, tal situación constituía también una causal de inhibición como lo era la de haber intervenido como fiscal, todo de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por la cual procedía a inhibirse, ya que tales circunstancias señaladas por el Juez inhibido, guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad como administrador de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional de la Sal Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Magistrado y presidenta de Sala, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Profesional de la Sal Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 316-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2129-04
CCPA/eomc