Causa N° 1Aa.2177-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en ésta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ANTONIO FERRER, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha 2 de agosto del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual niega la concesión del beneficio de régimen abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el numeral 2 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de agosto del año 2004, se recibió la presente causa en ésta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de septiembre del año 2004 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad previstos en Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 450 del referido texto adjetivo penal, ésta Sala procede a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito de apelación la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, obrando en su carácter de defensora del penado de autos, con apoyo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señaló, que al realizar un análisis del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, su defendido reúne los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la Medida de Régimen Abierto, en tanto ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, ha obtenido un resultado favorable del informe técnico psicosocial, en el cual los profesionales encargados de su realización manifiestan que el penado “tiene capacidad para tolerar normas y disciplinas, prueba de ello LA PROGRESIVIDAD CARCELARIA”, manifestando además que su trayectoria de vida ha sido funcional en cuanto al área de trabajo, posee hábitos de trabajo y oferta de trabajo.

Aunado a tal circunstancia refirió, que si bien es cierto la carta de conducta del penado en sus inicios fue mala, no es menos cierto que su conducta ha sido progresiva, al punto de que para la fecha 17 de marzo del año en curso obtuvo constancia de conducta buena, expedida por el Centro Penitenciario del Estado Aragua-Tocorón, y que igualmente corre inserta a las actas constancias expedidas por el Centro Penitenciario del Estado Aragua donde su director manifiesta que durante la permanencia del penado en dicho centro no se observaron sanciones disciplinarias.

Considera la recurrente que uno de los requisitos para la procedencia del otorgamiento de éste beneficio es el referido a la conducta desplegada por el penado durante su reclusión, la cual como se evidencia en las actas ha sido progresiva con respecto a su defendido. En ese sentido destacó el principio de progresividad y no discriminación a que se refiere el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente (…) y apoyándose en criterios doctrinarios adujo que en materia de derechos humanos no pueden haber retrocesos, solo se permiten progresos o mejoras por ser ésta es la esencia del principio de progresividad.

Advierte la apelante, que la Jueza de Ejecución afirmó que el penado participó durante su reclusión en hechos de índole delictiva, infiriendo la realización de un túnel y de participar en hechos de sangre cuyo resultado fue de dos muertos y un herido, sin que conste en actas el resultado de la investigación que debió aperturarse con ocasión a esos hechos, violando de tal forma y de manera flagrante la presunción de inocencia. Por otra parte señaló, que la Juez alude en su decisión dos disposiciones legales, la contenida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y la contenida en el numeral 2 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indicó es totalmente improcedente en derecho, ya que en razón de la fecha de en que se cometió el delito, la ley a aplicar sería la primera de las citadas y mal puede la Juez tomar de una y de otra lo que resulte conveniente a ella en perjuicio de mi representado.

En cuanto a su petitorio solicitó de la Corte de Apelaciones, conceda a su defendido ISRAEL ANTONIO FERRER la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto por cuanto el mismo reúne los requisitos de ley para su concesión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 25 de agosto del año 2004, el profesional del derecho Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló, que el penado ISARAEL ANTONIO FERRER fue condenado a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece (…) de lo cual se desprende claramente que se requiere en forma acumulativa todas las condiciones establecidas en dicho artículo para la procedencia de la medida de régimen abierto.

Aunado a ello precisó, que si bien conforme al computo de pena el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta y que en la presente causa corre inserto informe técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua cuyo pronostico es favorable, no es menos cierto que durante el tiempo de reclusión del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el mismo ha tenido una conducta mala, tal como lo señala dicho recinto a través de las diversas comunicaciones remitidas al Tribunal de Ejecución.

Considera el Ministerio Público que la carta de conducta buena emitida por el Centro Penitenciario de Aragua correspondiente al penado ISRAEL ANTONIO FERRER se refiere al lapso comprendido desde el 22 de diciembre del año 2003 hasta el 17 de marzo del año 2004, es decir, dos meses y veinticinco días, por lo que mal podría tomarse en cuenta para la concesión del régimen abierto la conducta que el penado tuvo en el corto período de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, si tomamos en cuenta que el record conductual del penado durante su larga permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo, refleja una serie de sanciones impuestas que motivaron su trasladado al Centro Penitenciario de Aragua, razón por la cual concluye, que en el presente caso, el penado ISRAEL ANTONIO FERRER no tiene conducta ejemplar por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Señaló además que la citada disposición establece la discrecionalidad del Juez de Ejecución para la concesión o no de la medida en cuestión, con base al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley. De allí que ésta dentro de la facultad del juzgador apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena, por lo que solicitó de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que el penado ISRAEL ANOTNIO FERRER, fue condenado en fecha 17 de abril del año 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KARLA GABRIELA CONTRERAS en suceso ocurrido el día 1 de agosto de 2001.

Habiendo quedado definitivamente firme el mencionado fallo judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual fue peticionado por la defensa, la concesión de la medida de régimen abierto, toda vez que, conforme a los argumentos esgrimidos por la recurrente, el penado ISRAEL ANTONIO FERRER cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para hacerse merecedor de tal medida.

La anterior solicitud fue negada por el Juzgado a quo en fecha 2 de agosto del año 2004, estableciéndose en el fallo apelado, entre otras cosas, que si bien conforme al computo de pena realizado por ese juzgado en fecha 28 de mayo del año 2002, efectivamente el penado ISRAEL ANTONIO FERRER cumplió una tercera parte de la pena impuesta el día 1 de abril del año en curso, ese Tribunal considera que el referido ciudadano no es encuentra apto para dar cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, al evidenciar un elemento negativo el otorgamiento de una medida de cumplimiento de pena, en virtud de la conducta asumida por el penado de autos durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, soportando su criterio en lo siguiente:

“…al folio Ciento Setenta y Uno (171) corre inserta Carta de Conducta del Penado ISRAEL ANTONIO FERRER, en la cual consta que el resultado de la conducta del nombrado penado es MALA; Así mismo consta en la presente causa informe remitido según oficio Nº 08801, de fecha 22-12-03, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se le informa a éste Tribunal, que el penado ISRAEL ANTONIO FERRER se halló incurso en hechos ocurridos en el calabozo donde resultaron muertos dos penados muertos y un penado herido, el mismo que riela a los folios Ciento Cincuenta y Nueve y Ciento Sesenta del caso que nos ocupa. Asimismo consta en el Record Conductual correspondiente al referido penado, el cual riela al folio Ciento Setenta (170) deja constancia que el día 20-06-03 fue señalado el aludido penado como responsable de la creación de un túnel que va hacía la vía pública (…) En tal sentido, por tales hechos el nombrado penado fue trasladado al Centro Penitenciario del Estado Aragua, tal y como consta en la constancia de fecha 22-03-04, emanada de dicho centro Penitenciario, la cual riela al folio Ciento Setenta y Ocho (178).
Ahora bien, la defensa alega en el presente caso, que si bien es cierto la carta de conducta del penado en sus inicios fue mala, no es menos cierto que su conducta ha sido progresiva, al punto de que para la fecha 17 de marzo del año en curso obtuvo constancia de conducta buena, expedida por el Centro Penitenciario del Estado Aragua-Tocorón, y que igualmente corre inserta a las actas constancias expedidas por el Centro Penitenciario del Estado Aragua donde su director manifiesta que durante la permanencia del penado en dicho centro no se observaron sanciones disciplinarias, por lo que en observancia del principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su defendido si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En primer termino debe ésta Sala aclarar que, en el presente caso, el régimen jurídico aplicable para la tramitación de los beneficios y formulas alternas de cumplimiento de pena, lo constituye el que determinen las leyes vigentes antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en noviembre de 2001, entre éstas la Ley de Régimen Penitenciario, y esto debido a que los hechos que originaron el presente proceso ocurrieron en fecha 1 de agosto del año 2001, fecha en la cual se tuvo conocimiento del evento en el cual resultara gravemente herida la hoy occisa KARLA GABRIELA CONTRERAS, siendo en consecuencia, dichos instrumentos aplicables en todo y cuanto sea más favorable al reo, con base al principio de ultractividad de la ley procesal derogada previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, ha sido incorrecta la indicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la decisión de instancia, en tanto, por las razones que se acaban de explicar, dicha disposición no es aplicable y en consecuencia deberá dicho Juzgador abstenerse en lo sucesivo de invocar, en los casos regidos por las leyes existentes antes de la última reforma del texto adjetivo penal, las disposiciones relativas a la ejecución de la sentencia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tanto no le sea más favorable al penado.

Precisado lo anterior, y atendiendo el punto de impugnación que motiva ésta incidencia, la Sala observa que el artículo 65 del la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (Subrayado del fallo)


Del análisis del artículo precedente se concluye, que el Juez de Ejecución, previo la revisión de los requisitos contemplados en la norma y las circunstancias propias del asunto sometido a su conocimiento, podrá o no conceder el destino a establecimiento abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, en tanto estimé, que el penado solicitante, reúne o no los requisitos de manera satisfactoria y presente, de forma fehaciente, conducta ejemplar, ponga de relieve su espíritu de trabajo y demuestre sentido de responsabilidad.

En el caso de autos se aprecia, conforme a la motivación explanada en la recurrida que, ciertamente el penado solicitante ISARAEL ANTONIO FERRER, ha demostrado una conducta inapropiada para el otorgamiento de la medida de régimen abierto que fuera peticionada, circunstancia ésta que quedó evidenciada conforme al contenido de su record conductual, el cual refiere que el penado fue sancionado disciplinariamente y en varias oportunidades durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo en atención a su conducta, la cual fuera catalogada por dicho recinto carcelario como mala, con ocasión a la cual, se produce su primer traslado al Centro Penitenciario de los Valles del Tuy (Yare I) y posterior a su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, fue nuevamente trasladado al Centro Penitenciario del Estado Aragua.

A juicio de esta Sala, la conducta asumida por el penado durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo es determinante para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, puesto que en dicho centro ha permanecido el penado por un lapso de tiempo considerable que permite, con mayor precisión y seguridad, estimar una proyección de su conducta a futuro, pues su observación y tratamiento en ese centro penitenciario es superior a la que pudo realizarse en otro centro penitenciario, como el del Estado Aragua, al cual fue trasladado como sanción disciplinaria.

Por lo tanto, si bien es cierto que durante su permanencia en el Centro Penitenciario del Estado Aragua el referido ciudadano demostró una conducta buena, como bien lo indicó el Ministerio Público, se debe considerar que en dicho centro permaneció únicamente dos meses y veinticinco días, lo cual sin lugar a dudas, no puede ser tiempo suficiente para estimar conforme a la conducta por él desplegada en ese breve período de observación que su conducta es buena y su proyección a futuro pueda ser favorable, ya que debe tomarse en cuenta que fue trasladado como consecuencia de una sanción disciplinaria a un Centro Penitenciario de otro Estado del país, por lo que su interés era demostrar la mejor conducta posible para retornar rápidamente al Estado del cual es natural, y evitar eventuales inconvenientes con el resto de la población del referido penal durante su permanencia en el Estado Aragua, lo cual va a ser un indicador que habrá de incidir en la valoración de la carta de conducta emanada de dicho centro y el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que funciona en la indicada entidad federal.

Lo anterior no pretende desconocer el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual erróneamente es equiparado por la recurrente como si el mismo estuviera referido a la “progresividad de la conducta del penado”. La mencionada disposición constitucional se refiere a la obligación del Estado Venezolano de respetar y hacer valer los avances ya reconocidas en materia de derechos humanos por nuestra legislación interna, a la cual se incluye con fundamento en el artículo 23 de nuestra carta política, las disposiciones contenidas por los tratados, actos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. De modo que, ninguna disposición de rango legal, o bien la enmienda o reforma constitucional puede desconocer, conforme a éste principio de progresividad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Si la conducta del penado ISRAEL ANTONIO FERRER durante el cumplimiento de su condena, ha evolucionado de una forma progresiva y satisfactoria, lo cual es deseable de acuerdo a los fines instituidos por el Estado respecto de la sanción penal, los cuales no son otros que lograr la rehabilitación del interno, ello no significa per se que dicho progreso, entendido en un muy breve período de tiempo, sea suficiente para hacerse merecedor de una formula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto debe valorarse, con total responsabilidad, los factores que pudieran incidir en la -sinceridad- de dicho cambio de conducta y por ende se hace necesario un tiempo de observación mayor para constatar, confiablemente, que el penado solicitante alcanza niveles de adaptación adecuados para permitir su reinserción en la sociedad sin riesgo latente de reincidencia, la cual, en todo caso perjudicaría a la sociedad y no al penado.

Esto no constituye un menoscabo, limitación, desconocimiento o retroceso en materia de derechos humanos con fundamento al principio de progresividad establecido en nuestra constitución, específicamente en el caso de los derechos humanos que le asisten al penado solicitante, pues los mismos continúan siendo respetados.

No deben olvidar los operados del sistema que corresponde en igual medida, al Poder Judicial, y en este caso específicamente a los Jueces de Ejecución penal, garantizar, no solo que toda persona penada por la comisión de un hecho punible tenga acceso a los medios establecidos en la ley para optar, en la oportunidad correspondiente, a formulas alternas de cumplimiento de pena, sino que deben velar por que efectivamente, los beneficiados de dichas medidas de pre-libertar o de cumplimiento alterno de la sanción penal, cumplan con todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para ello, pues en caso contrario, se estaría concediendo la libertad a quienes no demuestran aún condiciones suficientes para optar dichos regímenes especiales, atentando así contra la paz y el debido equilibrio de un estado social de derecho y justicia.

En consecuencia, conforme a la conducta demostrada por el penado ISARAEL ANTONIO FERRER durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se concluye que el mismo no es apto para el otorgamiento de la medida de régimen abierto solicitada, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por vía de consecuencia confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ANTONIO FERRER, plenamente identificado en autos, y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 2 de agosto del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual niega la concesión del beneficio de régimen abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 307-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2177-04
CPA/rd