Causa N° 1Aa.2162-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMAN PADRÓN ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abog. JORGE LUIS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la resolución Nro. 1181-04, de fecha 07 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEÓN BÁSICO SIN, tipo SEDAN, año 1.998, color DORADO, placa TAD94V, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1803257, serial del motor: 4 Cil, Uso PARTICULAR.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2004 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 1181-02, de fecha 07 de diciembre de 2002; observó lo siguiente:
“…Corre inserto en actas, experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara (sic) y en la cual se llega a las siguientes conclusiones: 01: La chapa identificadota (sic) en la cual se lee el serial de carrocería 8Y3H526C3V1748468, es falso; 02: El serial del compacto número 748468, se encuentra totalmente alterado, como se observa en su superficie; 03.- La chapa de seguridad en la cual debería ir impreso la orden de producción o compacto, fue desincorporada; 04.- Mediante la aplicación del reactivo químico FRY, sobre la superficie del serial alterado anteriormente descrito, se logró obtener la siguiente numeración: 03257 que corresponde a los dígitos originales del serial del compacto del vehículo; 05.- Serial del motor 4 cilindros motor 2.0, razón por la cual y en virtud de los resultados arrojados por la misma, se acuerda NEGAR la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano JORGE LUIS ZURITA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA, la entrega del vehículo... solicitado por el ciudadano JORGE LUIS ZURITA...”

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEÓN BÁSICO SIN, tipo SEDAN, año 1.998, color DORADO, placa TAD94V, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1803257, serial del motor: 4 Cil, Uso PARTICULAR.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 1181-02, de fecha 07 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación de la siguiente manera:

Que conforme se evidenciaba de las actuaciones llevadas a cabo en la causa 4C-167-04, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto, la experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa, arrojó que el serial de seguridad reactivado era el Nro. 03257, el cual correspondía en sus últimos cinco dígitos con el serial de carrocería del vehículo que previamente había solicitado.

Igualmente indicó que la planta ensambladora según se evidencia Acta Policial que corre inserta en las actuaciones al folio Nro. 14, había informado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto que el serial correspondiente al Nro. FCO 03257, individualizaba al vehículo 8Y3HS26C3W1803257, el cual estaba relacionado con la denuncia que el ciudadano Luis Enrique Caldera Gómez había efectuado en fecha 15 de septiembre de 2002.

Señala igualmente el recurrente que su representada la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, había cancelado al ciudadano Luis Enrique Caldera Gómez la cantidad de siete millones ochocientos mil Bolívares en virtud del siniestro sufrido por este ciudadano y a su vez se había subrogado en los derechos que al referido ciudadano le correspondía sobre el mencionado vehículo, todo conforme se evidenciaba de documento autenticado de subrogación de derechos que anexaba a la presente solicitud y en tal sentido había hecho las correspondiente solicitud de conformidad con el contenido de los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a señalar el contenido de los mencionados dispositivos legales.

Manifestó igualmente el apelante que en las actuaciones no constaba que existiese otra persona que estuviese reclamando el vehículo en referencia, o que de algún modo hubiese acreditado la propiedad del mismo y que en tal sentido era su representada la propietaria del mencionado bien, en virtud del Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del asegurado que la empresa ya había indemnizado y se había subrogado en sus derechos y que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se consideraba propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Finalmente solicitó, a este Tribunal de Colegiado se avocara a conocer de la apelación interpuesta, se admitiera y sustanciara conforme a derecho y fuese declarado con lugar.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la reactivación hecha al serial de seguridad en sus últimos cinco dígitos coincidía con los últimos cinco dígitos del serial de la carrocería del vehículo solicitado por el recurrente, y en el hecho de que al no haber otra persona solicitando el referido vehículo y habiéndose subrogado su representada en los derechos del anterior propietario, el ciudadano Luis Enrique Caldera Gómez. La propiedad correspondía a su patrocinada la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia de contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios ochenta y ochenta y uno (80 y 81) del expediente llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Experticia de reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicada por los expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Luis Orlando Sánchez y Agente Reinaldo Tamayo, de fecha 22 de agosto de 2001, practicada al vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto la mencionada prueba pericial señaló:

“... EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección del vehículo... el cual presenta las siguientes características Marca: CRYSLER, Modelo: NEÓN, Color: Beige, Año: 1997, Tipo: Sedan, Palcas:________, uso: Particular...

“OMISSIS”

CONCLUSIONES:

01.- La chapa identificadora en la cual se lee serial de carrocería 8Y3H526C3V1748468, es falsa.-
02.- El serial de compacto número 748468, se encuentra totalmente alterado, como se observa en su superficie.-
03.- La chapa de seguridad en la cual debe ir impreso el orden de producción o compacto, fue desincorporada.-
04.- Mediante la aplicación del reactivo químico FRY, sobre la superficie del serial alterado anteriormente descrito, se logró obtener la siguiente numeración 03257, que corresponde a los dígitos originales del serial del compacto del vehículo.-
05.- Serial de Motor cuatro Cilindro motor 2.0.-...” (Negritas de la Sala).


De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el út supra descrito vehículo, de signos de falsedad, alteración y desincorporación en la chapa identificadora del serial de carrocería, del serial compacto y de la chapa de seguridad en la cual debía ir el orden de producción o compacto. Igualmente aprecia esta Sala que en lo que corresponde al serial de compacto al ser sometidos a su reactivación química arrojó como numeración original del compacto, la numeración 03257 la cual corresponde a la numeración original del serial compacto y no así como erradamente lo sostuvo el recurrente a los cinco últimos dígitos de la identificación alfanumérica contenidos en la chapa identificadora del serial de carrocería

De otra parte, observa esta Sala que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha lleva la fiscalía Quinta del Ministerio Público

Así las, cosas considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda a la representada del recurrente. En consecuencia este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad que arrojó la experticia de seriales y avalúo hecha al vehículo solicitado, ordenando su entrega el cual por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas no puede ser ciertamente identificado, ni acreditada certeramente la propiedad del mismo.

Asimismo la Sala constata en cuanto al fundamento del recurso de apelación que lo cuestionado en la decisión dictada por el Juez A-Quo no es la manera como la empresa representada por el recurrente se hizo acreedora de los derechos que sobre el vehículo ut supra identificado, tenía el ciudadano Luis Enrique Caldera Gómez, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible como se dejó establecido su entrega.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JORGE LUIS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la resolución Nro. 1181-04, de fecha 07de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEÓN BÁSICO SIN, tipo SEDAN, año 1.998, color DORADO, placa TAD94V, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1803257, serial del motor: 4 Cil, Uso PARTICULAR. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISION


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JORGE LUIS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la resolución Nro. 1181-04, de fecha 07de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEÓN BÁSICO SIN, tipo SEDAN, año 1.998, color DORADO, placa TAD94V, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1803257, serial del motor: 4 Cil, Uso PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 309-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CCPA/eomc
Causa 1Aa. 2162-04.