REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
Decisión No. 446-04. Causa No. 7E-096-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado MARIO ANTONIO ATENCIO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, que por sentencia firme dictada por el Suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 23-03-04, inserto al folio (380) de la causa, donde se evidencia que el penado MARIO ANTONIO ATENCIO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 18-02-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (370) de la causa corren insertos los antecedentes penales, correspondientes al mencionado penado donde refieren que el mismo no tiene antecedentes penales ni probacionarios.
3.- Al folio (410) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta BUENA.-
4.- Al folio (404) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado MARIO ANTONIO ATENCIO; la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
Articulo 272: “ El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…en general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.-En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativa de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (Negrilla nuestra).
El articulo 1ª de las declaraciones de Derecho del Hombre y del Ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1ª establece que no permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades. Asimismo el derecho a la igualdad no discriminación debe ser entendido como el derecho sujetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.
Igualmente la Sala Constitucional se pronuncio, en su sentencia Nº 2036 del 23 de Octubre del dos mil uno (caso Romel Ángel Arocha), expreso:
“…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El Confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual por añadidura, acarrea sanciones accesorias; por lo que resulta contrario a la mas elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el termino de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”. (Tal como se evidencia del estudio de la causa seguida al penado MARIO ANTONIO ATENCIO.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado MARIO ANTONIO ATENCIO, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Residencias Alcatar, apartamento 7B, piso 7, avenida San Martín, esquina con la Iglesia de Palo Grande, teléfono No, 0212-5149003, Caracas Distrito Capital, residencia de la ciudadana MARIA ALGARIN, en la cual pernoctará una vez le sea otorgado el beneficio de la conmutación del resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, y por cuanto se desconoce la Parroquia a la cual corresponde a la dirección donde residirá el mencionado penado, y en donde cumplirá el regimen de presentaciones hasta cumplir la Sujeción a la vigilancia de la autoridad (18-08-2008), este Tribunal ordena librar Boleta de Citación al penado, para que comparezca ante este Juzgado, el lunes 27-09-04 a las diez de la mañana.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado MARIO ANTONIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-51, casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 13.398.256, Hijo de Josefina Araujo, quien residirá en Residencias Alcatar, apartamento 7B, piso 7, avenida San Martín, esquina con la Iglesia de Palo Grande, teléfono No, 0212-5149003, Caracas Distrito Capital.-
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira y librese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día Lunes 27-09-04 a las diez de la mañana, a objeto de notificarlo de las obligaciones impuestas por ante este Juzgado. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 446-04, se Ofició bajo el N° 4156-04 y se libraron boletas de notificación Nº 1037-04 y 1038 -04

LA SECRETARIA

MMA/lady
Causa No. 7E-096-02