REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2004
193º y 145º


CAUSA Nº. 7E-055-01. DECISIÓN Nº. 438-04.-

La presente causa seguida en contra del penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad No. 7.727.218, de 44 años de edad, casado, hijo de Carmen Salas y Jesús Bohórquez, residenciado en calle principal, Delicias vieja, Cabimas Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena, la LIBERTAD CONDICIONAL observa:

El extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 07-01-98, CONDENO al penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS a cumplir la pena de VEINTIÚN (21)AÑOS, DOS (2)MESES Y VEINTE DÍAS (20) DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 460 y 99 del Código Penal, en agravio de PEDRO FELIPE FERNÁNDEZ ULACIO Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ Y JULIO SACCO ARCENTO.-

Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extractividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 16-07-04, inserto al folio (480) se evidencia que el penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 19-03-04, en relación al segundo requisito tenemos que del folio (454 y 455) se encuentra agregado informe de progresividad de fecha 14-09-2004, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado por la Licenciado Lesbia Boscán y Psicólogo Lisbeth Socorro, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, Igualmente al folio (452) se encuentra agregada la Carta de conducta emanada de la Dirección y Custodia y Rehabilitación del recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoría Jurídica, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro de Tratamiento ha observado una conducta Ejemplar.-Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 553, en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem .-Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones exigidas por el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:

a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del
Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas
Alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el
28- 04-2011.-
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que
le sea designado.-

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, plenamente identificado en actas, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión.- Asimismo se ordena librar Boleta de Citación al mencionado penado, para que comparezca por ante este Juzgado el día Miércoles 22-09-04, a las 9:00 de la mañana, a objeto de imponerlo de las obligaciones establecidas en la decisión dictada por ante este Juzgado Publíquese, Regístrese y Notifíquese
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 438-04 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 4111-04 y 4112-04, se libraron Boletas de Notificación Nos. 1023-04 y 1024-04 y Boleta de Citación, a través del Departamento de Alguacilazgo con oficio No 4109-04.-

LA SECRETARIA,



MMA/lady
Causa No. 055-01