REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004
RESOLUCIÓN NO. 491-04
Vistas las diligencias suscritas por la Abog. Petra Margarita Aular , Defensor Público N° 18 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del Penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.492.020, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector EL Transito, calle 95 A-5,1 Maracaibo, Estado Zulia.-
Consta en las actas que conforman la presente causa, que el Penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se desprende que el penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, no cumple con todos los requisitos previsto en el Artículo 494 del Código 0rgánico Procesal Penal, por cuanto corre inserto a los folios 168 y 169 de la causa, Informe Técnico Nro 571 de fecha 29-07-2004 correspondiente al precitado penado, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Mistica Azuaje y Psic. Lisbeth Socorro, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual dejan constancia que el referido penado NO ES APTO para la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) dando como pronostico DESFAVORABLE por las siguientes razones: 1.- Apoyo Familiar afectivo, los cuales no representan agente de control ni contención. 2.- Escasos hábitos de trabajo. 3.- Estructura personalidad aun inmadura flexible a nivel normativo, sin clara direccionalidad conductual, limitada autocrítica. 4.-Refiere oferta laboral mas no fue presentada de manera formal.- Razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente en derecho es NEGAR la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) por la defensa, al Penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.492.020, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código 0rgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA OFELIA MOLERO DE CASTELLANO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 491-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Librese Boletas de Notificación con oficio N° 933-04 y a la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio N° 934-04.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
OMC/jvf
CAUSA N° 6E- 026-03
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