REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2.004
194° y 145°
RESOLUCION N° 531-04 CAUSA 6E-052-03
Vista la Solicitud interpuesta por el Defensor del Penado JOSE MANUEL QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 7.655.547, natural de Campo Mara de 51 años de edad, de profesión obrero, hijo de Cira Elena Quintero y de Geramel Fuenmayor, residenciado en el barrio El Despertar, avenida 71 con calle 98A casa 54-71 al lado del dispensario Pablo Jovino Núñez, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a quien en fecha 06-06-03, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Condenó a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS cometido en perjuicio del niño NEWMAN DAVID FUENMAYOR.-
Este Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, deberá constar en actas los siguientes requisitos:
Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-social del penado, solicitud ésta que hizo este Tribunal de Ejecución, el cual riela a los folios (120,121) con Pronostico Favorable.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Requisito que se encuentra cumplido en virtud que al folio 108 corre inserto Certificado con Antecedentes Penales correspondientes al Penado JOSE MANUEL QUINTERO, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que no registra antecedentes penales ni probacionarios.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Ocho (08) años y que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto el hecho punible, por el cual fue sentenciado el precitado penado es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS el cual no excede de Ocho (08) años.
5.- Que presente oferta de trabajo;
Este requisito se encuentra cumplido, pues riela al folio 115 Constancia de trabajo.
6.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que riela al folio 124 donde el penado, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.-
7.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en contra del Penado JOSE MANUEL QUINTERO ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.-
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 Ejusdem, acuerda al Penado JOSE MANUEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.655.547, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO DOS MESES Y SIETE DIAS a partir de la presente fecha por ante el Delegado de Pruebas que le sea asignado; y se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
• Presentarse por ante el Delegado de Pruebas por el lapso UN AÑO, DOS MESES Y SIETE DIAS a partir del día de hoy hasta el día 05-12-2005.-
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al Penado JOSE MANUEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.655.547, natural de Campo Mara de 51 años de edad, de profesión obrero, hijo de Cira Elena Quintero y de Geramel Fuenmayor, residenciado en el barrio El Despertar, avenida 71 con calle 98A casa 54-71 al lado del dispensario Pablo Jovino Núñez, Maracaibo, Estado Zulia, la Medida de SUSP ENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN AÑO, DOS MESES Y SIETE DIAS a partir del día de hoy hasta el día 05-12-2005 así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese líbrese Boleta de Excarcelación y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION (S),
DRA. OFELIA MOLERO DE CASTELLANO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 531-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libró boleta de excarcelación y oficios Nros: 4019 y 4020-04
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
OMDEC/ysabel g.
|