REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004
Años: 194° y 145°

RESOLUCION Nº 354-04.- CAUSA N° 5E-201-99.-

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Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-9.755.915, de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de procedibilidad. Este tribunal observa lo siguiente:

El penado CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N ° V-9.755.915, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL RAMÓN ARRIETA URDANETA.

Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al pronostico positivo a la Medida de Libertad Condicional interpuesta por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, en Beneficio del penado CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de los actos que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-


FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACUERDA otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, en virtud que en el presente caso el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Asimismo este tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos, los cuales corren insertos en los folios (667 al 669) realizados por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2004, mediante Resolución N ° 347-04, mediante el cual se evidencia que el penado CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 11-09-99, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA LIBERTAD CONDICIONAL.

En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (684) de la presente causa, Constancia de Conducta emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Maracaibo, en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, durante su reclusión en dicho Centro ha observado una conducta “EJEMPLAR”.

De igual manera, se evidencia en los folios (678 al 683) de la presente causa, consta el INFORME PSICO-SOCIAL PARA LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL N° 751 de fecha 06-09-04, recibido en este juzgado el día 08-09-04, y en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:

“…Debido a Adecuado Nivel de funcionamiento intelectual, expone disposición al cambio, Trabajo Licito y Apoyo familiar Primario.
Dando como conclusión que el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, es APTO a la Medida Solicitada…”

Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, que procede LA LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada, Y ASÍ SE DECLARA..-

ESTE TRIBUNAL, DE ACUERDO A LA COMPETENCIA ESTABLECIDA PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES Y OBLIGACIONES:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal y/o del Tribunal de Vigilancia Carcelaria;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7. Presentar ante este Tribunal de Ejecución constancia de trabajo cada treinta (30) días;

ASIMISMO, ESTE TRIBUNAL, CONSIDERA QUE ADEMÁS DEBE CUMPLIR LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

8. Presentarse ante este Tribunal de Ejecución, cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo detenido por primera vez el día 12 de Enero de 1990, y en fecha 04-03-1993 fecha ésta que le concedieron la Libertad Bajo Fianza en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10-02-1993, por el Extinto Juzgado Accidental del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estuvo privado efectivamente de su Libertad TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Asimismo, consta en actas que el penado cumplió un Régimen de Presentaciones desde el día 04-03-1993 hasta el día 25-11-1995, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumado al tiempo que estuvo privado de su Libertad hace una sumatoria de Pena Cumplida de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, siendo detenido nuevamente por segunda vez el día: 26-08-2004, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del penado de autos, hasta el día de hoy lleva un nuevo tiempo de Privación de Libertad de: TRECE (13) DÍAS, que sumado al tiempo anteriormente señalado de cumplimiento de pena hace un total de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el día 13-10-2004. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Cuarta (1/4) parte, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 13-04-2006.-

DECISIÓN
Con los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 07-01-69, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.755.915, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración de Empresas, hijo de José Francisco González (V) y de María Magdalena Rojas (V), y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Vereda 42, Casa N° 37, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479, 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley.

Regístrese la presente resolución en los libros respectivos. Remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a los fines de remitir anexo Boleta de Excarcelación y de Notificación para ser entregado al penado, a fin de que tenga conocimiento que luego de estar en libertad debe comparecer por ante este Tribunal el día JUEVES 09 de Septiembre de 2004, a las 9:00 de la mañana, asimismo líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,



ABOG. MARÍA LORENA ALEMÁN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 354-04; se oficio bajo los N° 2200-04 y 2.201, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,



ABOG. MARÍA LORENA ALEMÁN




NGR/yrc*.-

CAUSA N ° 5E-201-99.-