Por cuanto se observa que en fecha 09 de Julio de 2004, este Tribunal dictó decisión signada con el N° 353-04 en la cual declaró en Estado de Ejecución la Sentencia proferida por Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el penado LUIS CARLOS CABELLO, en donde fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GABRIEL ENRIQUE PRIETO, y dicha decisión presente error involuntario tanto en la fecha en la cual individualizaron al referido penado, como en el tiempo que lleva de pena cumplida, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rectificar dicho cómputo de la manera siguiente:


PRIMERO:

El penado, LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 16.837.184, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GABRIEL ENRIQUE PRIETO.

SEGUNDO:

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 12-03-2003, siendo individualizado ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito judicial Penal el día 13-03-2003, quien le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad siendo detenido nuevamente en fecha 22-06-2004, en razón de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en su contra en fecha 30-03-04. Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el tiempo que efectivamente cumplió detenido el penado de autos de UN (01) dia, la cual da como nueva fecha de detención el día 21-06-2004, por lo que lleva un lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que cumple la Pena Principal el día 21-02-2007.


TERCERO:

Ahora bien en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de pena es de hacer acotación, que los hechos ocurrieron el día 12-03-2003, por lo que tomando en cuenta que el delito es ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el mencionado penado debe cumplir la mitad (1/2) de la pena sin redención, antes de poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, en atención a lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.
De tal manera que en el presente caso, el penado cumple la mitad (1/2) de la pena el día: 21-10-2005.
Cumplen Una Cuarta (1/4) parte de la pena el día: 21-02-2005.
Cumplen Un Tercio (1/3) de la pena el día: 11-05-2005.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 31-03-2006, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional.
Cumple las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 21-06-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena en Confinamiento.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la Pena Principal, la cumplirán el día: 21-10-2007, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-