Vista el Oficio No PR-DG-DIP-3793, de fecha 26-08-04, emanado de la Policía regional, donde se evidencia la detención del penado CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, y visto el oficio No 5846, de fecha 27-08-04, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan a este Tribunal el Ingreso a ese Centro penitenciario del penado antes mencionado, este Tribunal Quinto en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 482 ejusdem, pasa a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

PRIMERO:

El penado, CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad: 9.755.915, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Tercero Superior en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Occiso ANGEL RAMÓN ARIETA URDANETA.




SEGUNDO:

El penado CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, fue detenido por primera vez el día 12-01-1990, hasta el dia 04-03-1993, fecha esta que le concedieron la Libertad Bajo Fianza en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10-02-1993, por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estuvo privado efectivamente de su libertad TRES(3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Así mismo consta en actas que el penado Cumplió un régimen de presentaciones desde el dia 04-03-1993 hasta el dia 25-11-1995, es decir, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, que sumado al tiempo que estuvo privado de su libertad hace una sumatoria de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 26-08-04. Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención, se le restara el tiempo que lleva de pena cumplida a la segunda fecha de detención, es decir, que la nueva fecha de detención es: 13-10-98, por lo que lleva detenido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir (UN) (1) MES Y TRECE (13) DIAS, por tal motivo, cumple la pena principal el día 13-10-04.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena el dia 13-04-2000, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena el dia 13-10-2000, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena el día 13-10-02, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 13-04-03, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento. Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 13-04-06, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.