Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con fecha de corte 25-08-2004, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado JHOAN BENITO LEAL BRAVO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, por el Trabajo llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

El Penal JHOAN BENITO LEAL BRAVO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 10-10-2000 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO DAVALILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 22-08-2000, por lo que hasta la presente fecha, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DÍA. Tiene redimido en razón de trabajo el lapso de: 1.- En fecha 05-12-03 por el Trabajo de Obrero De Mantenimiento, le redimieron DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, 2.- En fecha 25-08-04, por el Trabajo de Obrero De Mantenimiento, le redimieron CUATRO (4) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que hace una Sumatoria de tiempo redimido de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados al tiempo que tiene detenido hace una Sumatoria de Redención de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE(9) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, por lo que cumplirá la Pena Principal en fecha: 02-10-2004.

En tal sentido, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 28-09-2000; Una Tercera (1/3) parte el día: 08-03-2001; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 20-12-2002; y las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 30-05-2003. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 03-02-2006. Y ASÍ SE DECLARA.