REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004
AÑOS 194° Y 145°


RESOLUCIÓN N° 378-04. CAUSA N° 5E-020-00.
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Visto el Computo con redención, inserto al folio (213 al 215) relacionado con la causa seguida en contra del Penado EDIXON JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, donde se evidencia que el mencionado penado cumplió la pena corporal, faltando la sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:


PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (31 al 33) de la presente Causa, donde se evidencia que el penado EDIXON JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 12-01-2000 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO SERRANO Y LISBETH MARGARITA PAZ ESCOBAR.

Asimismo, se evidencia a los folios (48 al 49) de la presente Causa, cómputos de pena correspondiente al penado EDIXON JOSE FUENMAYOR CHIRINOS realizado por este Juzgado.

De igual forma consta a los folios (113 al 114) resolución No 102-02 de fecha 31 de Mayo de 2002, donde se le niega al penado EDIXON JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

De igual manera consta a los folios (140 al 142) de la presente causa resolución No 346-02 de fecha 03 de Diciembre de 2002, donde se realizan cómputo con redención correspondiente al penado EDIXON JOSÉ FUENMAYOR CHIRINOS, realizados por este Juzgado.

Consta al folio (163 al 164) de la presente causa, resolución 112-03 de fecha 02 de Junio 2003, donde se realizan computo con redención correspondiente al penado EDIXON JOSÉ FUENMAYOR CHIRINOS, realizado por este Juzgado.

Así mismo consta al folio (213 al 215) de la presente causa, resolución 377-04 de fecha 22 de Septiembre 2004, computo con redención correspondiente al penado EDIXON JOSÉ FUENMAYOR CHIRINOS, realizado por este Juzgado, donde se redime por concepto de trabajo DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE(19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado EDIXON JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 12-01-2000 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO SERRANO Y LISBETH MARGARITA PAZ ESCOBAR; no es menos cierto, que el penado de autos cumplió la pena principal el dia 15-07-04, lo cual se evidencia en los folios (213 al 215) de la presente causa, donde se realizaron cómputos con redención, por cuanto se recibió acta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Principal de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, quien se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando sujeto a cumplir la vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta. De conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal. Así mismo el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, al penado EDIXON JOSE FUENMAYOR CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Sin oficio Definido, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de Ricardo Chirinos y Maria Fuenmayor, y residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle tu, Casa No 7ª-57, Maracaibo, Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una Cuarta parte de la condena, es decir DOS (2) AÑOS que la terminará de cumplir el día 15-07-06, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Encarcelación del penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo la Presente decisión y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. LA SECRETARIA,


ABOG. MÓNICA ARAPE ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 378-04 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio bajo los No 2397 y 2398 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA
NGR/db.-
CAUSA N° 5E-020-00.-