Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar a la penada YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.588.370, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

La ciudadana YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, fue condenada en fecha 02-04-2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

21. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
22. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
23. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
24. Que presente Oferta de Trabajo; y
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25. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar esta Juzgadora los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (138 al 140) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 790, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de …”Cuenta con disposición de ayuda por parte del Grupo Primario, Condición Reflexiva, Critica de la Experiencia vivida, Agresividad Canalizada, denota esfuerzo por lograr maduración, motivación educativa y Laboral…”, Conclusión: “Se considera a la Penada apta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.-

Asimismo, se evidencia que al folio (110) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que la penada YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios.

Igualmente, consta al folio (117) de la presente Causa, Diligencia realizada por este Tribunal en fecha 05-09-2003, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JORGE MANUEL TIMOTEO DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad N° E-81.263.792, quien manifestó que le ofrecía Trabajo a la Ciudadana YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, en la Empresa de Nombre “PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL LAGO C.A.”, la cual es de su propiedad, en el cargo de Despachadora, devengando un Sueldo de Mensual de (Bs. 230.000,oo), con un horario de Lunes a Sábado de Ocho horas diarias, comprendidas desde las 02:00 de la Tarde hasta las 09:00 de la noche, consignando Copia del Registro de Comercio y Copia de la Cédula de Identidad, comprometiéndose a vigilar el cumplimiento de las Obligaciones como Trabajadora.

De la misma manera, consta a los folios (118 al 126) de la presente Causa, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad y del Registro de Comercio de la PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL LAGO C.A, propiedad del Ciudadano JORGE MANUEL TIMOTEO DE CONCEICAO.

Del mismo modo, consta al folio (152) de la presente Causa, Compromiso realizado por la penada YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, mediante la cual se comprometió a cumplir con todas y cada una de las Obligaciones que le imponga el Tribunal, en el caso que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que no excede del lapso de Tres (3) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle a la Penada YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

75. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
76. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
77. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
78. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
79. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
80. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

81. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
82. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

83. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

84. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

85. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: YESSICA DEL CARMEN DELGADO RUBIO, fue condenada a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo detenida el día 02 de Octubre de 2002, y en fecha 03 de Octubre de 2002 fue Individualizada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien el referido Juzgado le Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad por UN (01) DÍA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 20-09-2006. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Quinta (1/5) parte, es decir CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 14-02-2007.-