REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194º Y 145º

RESOLUCIÓN Nº 370-04. CAUSA N° 5E-336-00.

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución, el presente expediente signado bajo el N° 336-00, en fecha 09-08-2000, y se dio cuenta y entrada a este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, establece el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:
1. “...De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme:(Subrayado y la negrita es del Tribunal)

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS:

Este Tribunal del análisis de todas y cada unas de las actas que integran la presente Causa, observa que: Consta al folio Treinta (30) de la presente Causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Enero de 1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la Detención del Ciudadano ÁNGEL EVELIO BOZO URDANETA, y de la retención del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Celeste, Tipo: Sedan, Matricula XNP-122.

Asimismo, consta al folio (66) de la presente Causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 1.998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la Detención del Ciudadano DANNY BRED RIVAS CUBILLAN.

Igualmente, consta a los folios (102 al 107) de la presente Causa, Resolución N° 021 de fecha 22 de Enero de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS TERRINY LUIS MONTENEGRO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460, y Artículo 278 Ejusdem; al Ciudadano ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, como Cómplice en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem, y el Ciudadano DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, como Autor Intelectual en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA.
Además, consta a los folios (174 al 175 y su vuelto) de la presente Causa, Resolución N° 265 de fecha 27 de Abril de 1998, dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMA la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, Decretando la Detención Judicial de los procesados de autos, DANNY BRED RIVAS CUBILLAN Y ANGEL OVELIO BOZO URDANETA, por considerarlos Cooperadores Inmediatos en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem, y el Artículo 278 del mencionado Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano que en vida se llamó EDUARDO DURAN SILVA y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

También, consta a los folios (197 al 215) de la presente Causa, ESCRITO DE CARGOS, presentado por el Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual le formuló Cargos a los Ciudadanos ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA Y DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, por la comisión de los Delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA, previsto y sancionado en los Artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Del mismo modo, consta a los folios (236 y 237) de la presente Causa, Resolución N° 722 de fecha 05 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra de los Ciudadanos ÁNGEL BOZO URDANETA, DANNY RIVAS CUBILLAN Y TERRYNI LUIS MONTENEGRO.

De la misma manera, consta a los folios (338 al 341) de la presente Causa, SENTENCIA dictada por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los Acusados de autos, ÁNGEL BOZO URDANETA, a sufrir la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRESIDIO, y DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, a sufrir la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA, previsto y sancionado en los Artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem; y por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

De la misma forma, consta a los folios (350 al 351) de la presente Causa, Copias Certificadas de la Resolución N° 010 de fecha 02 de Agosto de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional solicitado a favor del Imputado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, librándole en esa misma fecha Boleta de Excarcelación.

Asimismo, consta al folio (379) de la presente causa, Decisión N° 44-00 de fecha 02 de Febrero de 2000, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ NULO, el acto que corre inserto al folio Trescientos Veinte (320) de la presente Causa y todas los actos consecutivos al mismo, los cuales corren insertos a los folios Trescientos Veintiuno (321) al Trescientos Setenta y Ocho (378) ambos inclusive y ordenó la realización de una nueva Sentencia por ante un Juzgado de Transición diferente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta a los folios (400 al 411) de la presente Causa, SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Febrero de 2000, mediante la cual CONDENÓ A LOS CIUDADANOS ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por COMPLICIDAD Correspectiva en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460, y el Artículo 278 todos del Código Penal, actualmente gozando del Recurso de Amparo Constitucional, Y DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por AUTOR INTELECTUAL del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA.
Consta en el folio (415) de la presente causa, que el Penado DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, quien asistido de su Defensor, se notificó de la Sentencia dictada y manifestaron estar conforme con la misma. De igual forma, consta al folio (421) de la presente Causa, la comparecencia del Acusado Ángel Ovelio Bozo Urdaneta, conjuntamente con su Abogado se dieron por notificados de la Sentencia, y no estando conforme con la misma manifestaron ejercer los recursos correspondientes. Se desprende de los folios (422 al 424) Escrito de Apelación del Abog. JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor del Acusado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, donde fundamenta los alegatos que considera en beneficio de su representado. Igualmente, consta al folio (429) de la presente Causa, Auto de fecha 02 de Mayo de 2000, donde se ordena remitir el Expediente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

Se evidencia a los folios (442 al 445) de la presente Causa, SENTENCIA de fecha 09 de Junio de 2000, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA AL IMPUTADO ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, “actualmente gozando del Beneficio del Recurso de Amparo Constitucional” a sufrir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA”. De los actos subsiguientes al pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se desprende del folio (446 al 450) Boletas de notificación libradas al Abog. JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor del penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, al Fiscal Superior Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y específicamente en la Boleta del referido Abogado Defensor, se señala:

“Por cuanto la presente boleta carece de dirección procesal y su destinatario no ha acudido por ante este Departamento de Alguacilazgo, se REINTEGRA la comunicación en cuestión a esa Sala, a los fines legales pertinente. Es todo.” (El Subrayado y la negrillas es del Tribunal).

Es importante destacar que al folio 451 consta auto de fecha 01-08-2000, de la Referida Corte de Apelación donde señala que “Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer ESCRITO FUNDADO DEL RECURSO DE CASACIÓN, sin haberlo formalizado las partes SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución que por Distribución corresponda a los fines Procesales consiguientes.

De la misma manera, consta al folio (478) de la presente Causa, Diligencia presentada por la Dra. ALEJANDRA FINOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 62.310, mediante el cual expuso: “Por cuanto existe un Recurso de Amparo que fue intentado a través del Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial y el mismo declinó competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se reponga la causa del Estado de Notificación de la Sentencia para interponer la respectiva Apelación debido a que se violó el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Debido Proceso, según Resolución que se anexa en copias certificadas constantes de Tres (03) folios útiles. Es por lo que solicito el Diferimiento de la Ejecución de la Sentencia en contra de mi defendido, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del C.O.P.P., el cual dice textualmente: “La interposición de un Recurso suspenderá la Ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. Es todo…”. Por último, consta a los folios (479 al 481) que la defensa acompañó al escrito anteriormente señalado a la Causa, Copia Certificada de la Decisión N° 1.280 de fecha 17 de Noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de amparo intentado por el Ciudadano ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA; donde se evidencia que ese Tribunal ordenó la remisión de la presente decisión a la oficina del alguacilazgo a los fines de que sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente Causa que fueron indicadas anteriormente, esta Juzgadora observa lo siguiente:

De los folios siguientes a la Sentencia emanada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta a los folios (446 al 450) Boletas de notificación libradas al Abog. JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor del penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, al Fiscal Superior Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y específicamente en las Boletas del referido Abogado Defensor, donde señala y se evidencia que el Departamento de Alguacilazgo consignó la boleta, en virtud de que carecía de dirección procesal y tampoco su destinatario acudió al referido Departamento, situación ésta que consta en la Boleta agregada a la Causa.

Igualmente, NO CONSTA, NI SE EVIDENCIA LA NOTIFICACIÓN NI CITACIÓN PARA EL PENADO ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a los fines de que se perfeccionen todos los actos relativos, para que la Decisión o Sentencia adquiera carácter de Cosa Juzgada, y quede definitivamente firme. Este Tribunal observa que al no cumplirse con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las notificaciones y citaciones, estaríamos violentando normas constitucionales, relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, Ordinal 1° del referido Artículo donde expresamente, el Legislador consagra:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a Recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Cabe destacar que la norma constitucional antes descrita consagra el derecho a la Notificación y el derecho a recurrir de las Sentencias que declaren culpabilidad en materia de Responsabilidad Penal, y en ese sentido, esta Juzgadora observa del contenido de la presente causa, que después de pronunciarse la Sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se evidencia ninguna notificación, ni citación para el Penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, y tampoco consta que la Boleta de Notificación librada al Abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor del mencionado penado, se haya hecho efectiva, para que se perfeccione y se materialice éste requerimiento legal y constitucional tan importante, a los fines de que las partes ejerzan los Recursos legales, que a bien consideren, por lo que, al no verificarse estas notificaciones y/o citaciones la Sentencia no ha quedado definitivamente firme, por lo que anula cualquier actuación que este Tribunal realizare, porque, la misma, es decir, la Sentencia impuesta no tiene el carácter de Cosa Juzgada, por lo tanto, no se corresponde con la competencia establecida en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva a la competencia la cual esta circunscrita o delimitada a la ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Sentencia definitivamente firme.

En este sentido, este Tribunal observa que además de las normas Constitucionales establecidas en el Artículo 49, Numeral 1, se debe observar lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establecidos en el Artículo 7, Numeral 4, asimismo el Artículo 8, Numeral 2 letras a, b, c, d y e.

Ahora bien, vistos, todos los argumentos y fundamentos de derechos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de que la Sentencia no ha quedado definitivamente firme, es decir que tenga carácter de Cosa Juzgada, no ha quedado definitivamente firme.
Por lo que dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”

Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que: “ Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. (Subrayado del Tribunal)

No obstante, este Tribunal luego de los razonamientos y fundamentos antes esgrimidos, considera que lo procedente en Derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto es la Sala que emitió el referido fallo.
DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Causa con relación al hoy penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, y ORDENA DECLINAR el conocimiento de la misma a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA ARAPE ESTRADA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 370-04 del libro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró Oficio bajo el N° 2.354-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


ABOG. MÓNICA ARAPE ESTRADA.

NGR/yrc*.-
CAUSA N° 5E-336-00.-