Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman las presente causa específicamente el computo que riela al (folio 449) de fecha 28-12-00, este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra Extinguida la Pena por cumplimiento de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
Seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Cursa a los folios (411 al 341) de la presente causa Sentencia No 24, de fecha 29-02-00, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condenan al penado DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, a sufrir al pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal. De igual forma cursa a los folios (469 al 470) resolución No 471-03 de fecha 22-11-00, realizada por este Tribunal, donde se evidencia la realización de los cómputos de pena relacionados con el penado DANNY BRED RIVAS CUBILLAN.
Así mismo se evidencia a los folios (449) cómputos de redención de fecha 28-12-00, realizado por este Tribunal donde se evidencia que le fue otorgado el beneficio de confinamiento al penado DANNY BRED RIVAS CUBILLAN.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 28 de Diciembre del 2000, este Tribunal le concedió l Beneficio de Confinamiento al penado DANNY BRED RIVAS CUBILLAN por el resto de la pena que le faltaba por cumplir específicamente el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y (19) DIAS, tiempo este que lo termino de cumplir el dia 17-03-02, así mismo se evidencia del computo con redención de fecha 28-12-00 inserto al folio (499) de la presente causa, que en fecha 17-07-03, cumplió la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado, DANNY BRED RIVAS CUBILLAN. ASÍ SE DECLARA.