REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2004
AÑOS 194° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 341-04. CAUSA N° 5E-285-99.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente el Oficio sin número de esta misma fecha, (folio 185) emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informa que el penado: JAIRO CORDOVA YOREDA, titular de la cédula de identidad N ° E-4.378.949, finalizo el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta a los folios (44 al 46) de la presente Causa, Resolución N ° 096 de fecha 25 de Marzo de 1997, dictada por el Extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO la Detención Judicial al procesado JAIRO CORDOVA YUREDA, por encontrarlo indiciado de culpabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CORDOVA.

Asimismo, Consta a los folios (54 al 56) de la presente Causa, Resolución N° 227 de fecha 05 de Mayo de 1997, dictada por el Extinto Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMO, la sentencias dictada y consultada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, consta a los folios (87 al 97) de la presente Causa, Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al procesado JAIRO CORDOVA YUREDA, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo AUTOR y RESPONSABLE PENALMENTE en el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CORDOVA.

Asimismo, Consta a los folios (103 al 112) de la presente Causa, Sentencia N° 23 de fecha 08 de Marzo de 1999, dictada por el Extinto Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMO, la sentencias dictada y consultada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Además, Consta a los folios (123 al 124) de la presente Causa, Resolución N° 068 de fecha 24 de Febrero de 2000, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realizo COMPUTOS DE LEY al penado JAIRO CORDOVA YOREDA.

Por último, consta al folio (165) de la presente Causa, Resolución N° 090-01 de fecha 23 de Abril de 2001, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACORDO LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, donde se señala entre otras cosas que el confinamiento, hasta el día 04-06-2003.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado JAIRO CORDOVA YOREDA, fue Sentenciado por el Extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al procesado JAIRO CORDOVA YOREDA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor LILIANA CORDOVA, no es menos cierto, que el penado de autos, fue detenido en fecha 05-03-1997, hasta el día de hoy han transcurrido: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, asimismo, consta en actas que el referido penado tiene un tiempo REDIMIDO de UN (0!) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumados al tiempo de cumplimiento de pena, hace una sumatoria de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, en consecuencia ha cumplido la pena impuesta bajo el Régimen de Confinamiento, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JAIRO CORDOVA YOREDA, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JAIRO CORDOVA YOREDA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de San Zaremo, Departamento Chacón, soltero, de profesión u oficio Agricultor, no porta Cédula de Identidad, hijo de PEDRO CORDOVA y de SEGUNDA YOREDA, y residenciado en el Barrio Panamericano, calle 77, Casa N ° 76-43, a dos cuadras de la Tienda Fin de Siglo de la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y a los penados.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA LORENA ALEMAN.

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 341-04 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio bajo los N° 2.130-04, 2131-04 y 2.132-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA LORENA ALEMAN.


NGR/Alejandro F.-
CAUSA N° 5E-285-99.-