REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

DECISIÓN N° 396-04 CAUSA N° 4E-016-04

Vista la solicitud interpuesta, por la Abg. YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL Defensora Pública 51°, en su carácter defensora del penado DEIVI GUTIERREZ QUINTERO, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver observa sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISÓN y la reforma del mismo, formulando los siguientes planteamientos:

PRIMERO

Este Tribunal pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no del Recurso de Revisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:

El articulo 470, instituye la procedencia del Recurso de Revisión contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, señalando específicamente los casos donde procede; por lo que el lapso procesal para la interposición del recurso de revisión, no reviste un carácter vinculante para proceder a su inadmisibilidad, por cuanto la norma faculta a la parte interesada para interponer el mismo en cualquier oportunidad procesal; observando este Tribunal, específicamente en el caso que nos ocupa, que el recurso de revisión fue interpuesto conforme a derecho.

El articulo 471, delimita los sujetos procésales que podrán interponer el recurso; norma procedimental que se cumple, ya que la Abg. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública 51° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de revisión interpuesto a favor del penado DEIVI GUTIERREZ QUINTERO.

De igual manera el artículo 472, instituye la forma y fundamento de interposición del recurso de revisión, conjuntamente con la especificación de los medios probatorios que demuestren la pretensión del recurrente.

El articulo 473 regula la competencia jurisdiccional y en tal sentido expresa que la revisión, en el caso del numeral 1° del articulo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal; en los casos de lo numerales 2°, 3° y 6°, corresponderá a la Corte de Apelaciones del lugar donde se cometió el hecho punible; en los casos de los numerales 4° y 5° corresponderá al juez del lugar donde se perpetro el hecho delictivo y por ultimo, el artículo 474 contempla el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso interpuesto.

Asimismo, según decisión N° 077 de fecha 16 de Marzo del año 2004, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresa luego del análisis los artículos 459 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes observaciones:

“...De los artículos transcritos se deduce, por una parte, que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, al conocer de los recursos de apelación, de acuerdo a ciertos parámetros de la acusación y límites de penalidad, así como en cuanto produzcan la terminación del proceso o imposibiliten su continuación; de otra parte, el recurso de revisión procede de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 470 ejusdem, y tal como lo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones, el recurso de revisión, por su naturaleza excepcional sobre el principio de la Cosa Juzgada, no tiene recurso de casación, toda vez que no se encuentra prevista tal modalidad de impugnación contra este recurso extraordinario, pero sí pueden interponerse otros recursos de revisión por distintas causales, ante el órgano competente, bien sea ante esta Sala o ante las Cortes de Apelaciones, según el caso…Omissis...“.

SEGUNDO

Se observa que el presente Recurso de Revisión, se inicia con la pretensión del amparo de las garantías constitucionales que le asisten al penado, como lo es el derecho a la libertad; fundamentándose, en que el mismo fue detenido sin orden de aprehensión, y decretándose en su contra una medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en consecuencia posteriormente es condenado en Juicio Oral y Público, por el Juzgado 2° de Juicio, por los hechos imputados según sentencia N° 24-03; decisión esta apelada y declarada sin lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se debe destacar, la importancia del derecho a recurrir ante un Tribunal Superior, materializando este derecho en impugnaciones, que constituyen actos procésales propios de las partes, dirigidas a obtener un reexamen de lo procedido en el juicio, con limitación a determinados aspectos que el impugnante estima no se encuentran ajustados a derecho, ya sea por defectos en el fondo o en la forma de la sentencia.

El tratadista italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, expresa que:

“...el derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte y sea perjudicado por la sentencia...el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que no sea sólo teórico sino prácticamente desfavorable...Omissis...”.

Por lo tanto, el derecho de recurrir a una instancia superior no se agota con la apelación, ya que existen los recursos extraordinarios, tales como: Casación Penal, contemplada en el artículo 459 Código Orgánico Procesal Penal y el de Revisión regulado en los artículos 470 y siguientes del señalado texto procesal; el cual es el invocado en el caso que nos ocupa; tal derecho se garantiza en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución Nacional, el cual consiste en obtener de los órganos judiciales competentes, a través de los procedimientos legalmente establecidos en el articulo 432 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; una respuesta oportuna, en salvaguarda de sus derechos y garantías.

Cabe destacar, que el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, regula a posteriori, una resolución fundada a las pretensiones formuladas ante los jueces de alzada; y en los mismos términos, comprende el derecho el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios en los casos y con los presupuestos de ley.

TERCERO

Ahora bien, aun cuando la ley establece que el Estado está en la obligación de garantizar el acceso del legitimado a los recursos judiciales y el permitirle el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en atención al reexamen o revisión que hará del caso el Tribunal de Alzada; el mismo se hará en aplicación a un derecho que le es innato, como garantía de efectividad inmediata, ya que es plenamente aplicable, a partir de lo pautado en el articulo 26 de la Constitución Nacional; sin que este pueda entenderse, como un precepto puramente categórico, pendiente de desarrollo legislativo para la vigencia efectiva.

Se debe destacar en cuanto al derecho a una Tutela Judicial, que el mismo comprende no sólo el de acceso a los Tribunales de Justicia, sino además, nos proporciona el derecho a los recursos, establecidos para cada género de procesos por el ordenamiento jurídico vigente, tal y como lo expresa el autor Samer Richani Selman, en su obra Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal.

Siguiendo los planteamientos antes formulados, debe acotarse que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la interposición del recurso de revisión, siendo el mismo un recurso especial que opera contra la cosa juzgada y por ende, al pretender atentar contra la seguridad jurídica creada por una decisión, que ha adquirido esta categoría, debe basarse en pruebas muy sólidas e indubitables; en tal sentido, señala el procesalista ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, en relación con los fundamentos de la pretensión del recurso de revisión, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“...De no existir éstos, el recurso debe ser desestimado de plano, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine litis), como lo ordena el aparte ultimo del artículo 474...”.

En este orden de ideas, debemos señalar que el recurrente no señala la causal especifica en el cual fundamenta el recurso de revisión interpuesto; aun cuando señala y solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad de todos los actos consecutivos y posteriores a la sentencia y en consecuencia declaren la inmediata libertad del penado; lo que hace inferir a este Tribunal, que no se esta alegando de manera especifica en derecho pretendido, porque fundamenta su petición en que fue condenado por una prueba falsa e indica en el renglón de pruebas expresamente que: “...Se promueven como pruebas las actas que componen la causa signada con el N° 4E-16-04, llevada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde cursan actas de todo la causa donde se dejo constancia de las circunstancias que motivan el presente Recurso de Revisión...Omissis...”; por lo que citando nuevamente al procesalista ERIC PEREZ SARMIENTO, el cual expresa:

“...Si se demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470, entonces será necesario acreditar la sentencia firme que declaro falsa la prueba en que se baso la sentencia combatida, ya se trate de falsedad documental o testimonial...Omissis...”;

señalamiento este ambiguo por demás, al no indicar la prueba falsa a la cual hace referencia.

Asimismo, es oportuno señalar que ese mismo planteamiento se realizo ante la Corte de Apelaciones, Sala N° 3, y analizados por ese Tribunal de Alzada, tal y como consta al folio trescientos setenta y cuatro (374), en sentencia N° 043-03, de fecha 5 de Diciembre del año 2003; siendo el mismo considerado como inoficioso e improcedente entrar a conocer sobre el mismo planteamiento; en consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución considera INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en cuanto a los procedimientos de los recursos de apelación y casación; por considerar que el recurso de revisión procede de acuerdo a las causales expresamente señaladas en el artículo 470 ejusdem, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia por poseer una naturaleza excepcional sobre el principio de la Cosa Juzgada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el penado DEIVI GUTIERREZ QUINTERO, asistido legalmente por la Abg. YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública 51° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 043-03, de fecha 5 de Diciembre del año 2003, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA GUADALUPE VALBUENA BRICEÑO, obrando con el carácter de defensora del penado antes mencionado y CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de Agosto del año 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al acusado DEIVI GUTIERREZ QUINTERO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARTINEZ BONET, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en cuanto a los procedimientos de los recursos de apelación y casación. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la recurrente y solicítese el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado DEIVI GUTIERREZ QUINTERO, hasta la sede de este Despacho para el día 22-09-04, a los fines de darse por notificado de esta decisión.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN


DRA. GRISELDA VILLALOBOS M. EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ R.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 396-04 y se oficio bajo el N° 2.650-04.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ R.

GV/cgr
Causa N° 4E-016-04