REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Septiembre del 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 435-04 CAUSA N° 3E- 049-02
Vista la solicitud suscrita por la Abogada MARITZA MORA, Defensora Publica Nª 15, con el carácter de Defensora del penado JOSE ANTONIO VELAZQUEZ RIVAS, en la Causa signada con el N° 3E-049-02, en la cual requiere el Beneficio de Destacamento de Trabajo para su defendido, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 15 de Mayo de 2001, el penado JOSE ANTONIO VELAZQUEZ RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20), ONCE (11) DÍAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 Ejusdem , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ABEL ANTONIO CASTELLANO LUZARDO.
El referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 18-02-2002 y privado de su libertad desde el día 13-07-00, según los cómputos de pena que rielan a los folios (374) de la presente causa en los cuales se observa que cumplirá la pena el día 13-07-2020.
Ahora bien el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes requisitos para el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional…
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguiente: 1) Que el penado no tenga antecedentes por Condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5) Que haya observado Buena Conducta.
En fecha 18-06-04, la defensora Pública Décima Quinta de éste Circuito, procediendo con el carácter de defensora del penado JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ RIVAS, presentó escrito donde solicitó a éste Juzgado oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de trabajo a favor de su defendido.
En este sentido se recibe en fecha 26 de Agosto de 2004, informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas TAHIDEE SALAZAR y Psic. ELIZABETH PERSAD, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, debido a:…” comportamiento antisocial, poca capacidad laboral, escasos controles externos, poco sentido de responsabilidad sobre sus acciones conductuales y madurez emocional, apoyo familiar carente de contención, hábitos laborales mestructurado, no presentaron oferta laboral…”
Por otra parte observa este Tribunal en funciones de Ejecución que aún cuando la constancia de conducta que obra al folio (398) de la presente causa, donde consta que su conducta es buena, en el presente caso no cumple con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento, además de haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en sus Ordinales 1° y 3° lo siguiente:
” Que el penado no tenga antecedentes por Condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;…”. y
…” Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;…” (el negrilla subrayado es nuestro).
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existen causales de improcedencia como lo es que el penado es reincidente, tal y como se evidencia al folio (431 al 432) de comunicación emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual consta que el penado JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ RIVAS, a reingresado a ese establecimiento penal, por tercera vez y por varios delitos, de igual forma el Pronostico que obra a los folios (439-440) es Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento a petición de la Abogada Maritza Mora, en su carácter de defensora del penado JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ RIVAS, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 501 Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ RIVAS, Venezolano , Indocumentado, de 29 años de edad, Buhonero, soltero, hijo de Ángel Antonio Velásquez y de Octavia Rivas , residenciado en el Barrio Felipe Pírela, calle 95B, N° 83-44, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con el requerimiento previsto en los Ordinales 1° y 3° Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ,
Dr. JOSE VICENTE FARIA.
LA SECRETARIA
Abog. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N°435-04, y se libro boleta de notificación con oficio Nro 3567-04.-
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