REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO ZULIA
 
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
 
Maracaibo, 28 de Septiembre  de 2004
 
193° y 144°
 
 
          CAUSA N° 3E-01-03                                DECISIÓN  N°  469-04
 
 
Vista la  solicitud hecha por  el penado HÉCTOR EMIRO ORTEGA, asistido por la Defensa Pública N° 15 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  Abog. GLORIA RAMÌREZ DÍAZ,  en la cual solicita al Tribunal  realizar nuevo computo en virtud de haber incurrido en error  de cálculo en relación al Tiempo  de su detención alegando que  el mismo fue de Ocho (08) Meses y Nueve (09) días, comprendidos desde el 18 de Marzo al 27 de Noviembre de 2002, los que sumados al tiempo de presentación dan un total de Dos (02) Años, Cuatro Meses y Nueve (09) Días,   este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo  192 del Código Orgánico Procesal Penal procede a elaborar la rectificación del computo realizado  mediante decisión de fecha 27 de los corrientes de la siguiente manera:
 
   LOS HECHOS 
 
 
En fecha 27 de de Septiembre de 2004, se realizó computo en el cual  se dejó constancia de:  que  el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de admisión de hechos Condenó al ciudadano HÉCTOR ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.841.401, hijo de María Ortega y Ciro Rodríguez, residenciado en el Barrio Coquivacoa, Sector Santa Lucia, calle 88, casa N° 3A-33, Maracaibo, Estado Zulia,  a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas e los Artículos 16 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS  PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma revocó la Privación Preventivas de Libertad decretada por el Juzgado de control y le impuso al expresado penado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de la causa, ya que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años.-
 
 
 Igualmente a favor del penado antes HÉCTOR RODRÍGUEZ ORTEGA, observo en dicha decisión  este Juzgado en funciones de ejecución luego de haber revisado los libros de presentaciones llevado por este Tribunal  que el mismo se ha presentado tal y como consta en la página N° 228 del libro N° 1 de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES,  que dicha página fue abierta el 10-01-2003 y en donde se lee que Héctor Emiro Ortega, titular de la cédula de Identidad  N° 7.481.407, dirección Santa Rosa de Agua, Calle Principal a 20 metros de tostadas el oso, sector Santa Rosa de Agua, y presentaciones cada treinta (30) días y que su última presentación se llevó a efecto el 10-09-04, de lo que se deja constancia en este acto, y no se dejó constancia del tiempo que estuvo detenido siendo este lapso comprendido desde el 18-03-2002 hasta el 27-11-2002.
 
 
 
   FUNDAMENTOS PARA DECIDIR 
 
 
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal  se procede a rectificar el error cometido y tenemos que: el penado  HÉCTOR EMIRO ORTEGA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.481.407, fue detenido el 18-03-2002, a la 1:00 p.m., hasta el 27 de Noviembre de 2002,  para un total de  OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS,   que  sumados al  tiempo bajo presentación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, fecha de la ultima presentación 10-09-2004, por tanto   el lapso que de manera definitiva  ha cumplido es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE  (09) DÍAS, por lo que le faltan por cumplir UN (01) MES Y VEINTE  (20) DÍAS. Y ASÍ  SE DECLARA.
 
 
DISPOSITIVA 
 
 Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFICA el computo de fecha 27-09-04, por tanto   el lapso que de manera definitiva  ha cumplido el penado HÉCTOR EMIRO ORTEGA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.481.407, es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (09) DÍAS, y  le faltan por cumplir UN (01) MES Y VEINTE  (20) DÍAS .
 
Al efecto regístrese la presente decisión;   notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal  del Estado Zulia;  a la Defensa y al expresado penado, líbrese boletas de notificación y junto con oficio remítanse a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.-
 
 
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
 
 
Dr.  JOSE VICENTE FARIA, 
 
                                                                                              LA   SECRETARIA
 
       
 
                                                                                  ABOG. BLANCA TIGRERA,
 
 
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N°   469-04,  Se libró boletas de notificación, se remite junto con oficio N° 3800-04, a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas.
 
LA   SECRETARIA
 
       
 
 JVF/BT/ marina.-
 
 
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