REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de SEPTIEMBRE de 2004
194º y 145º.

RESOLUCIÓN N° 464 -04 CAUSA N° 3E-101-00-

Revisada como ha sido la causa correspondiente al penado, CARLOS WUILLIAN BRANDI GOMEZ, y haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 105 del Codigo Penal, se procede a resolver lo siguiente:
En fecha 21-05-99, el extinto Juzgado Cuarto de Reenvió en lo Penal caracas, CONDENO, al penado, CARLOS WUILLIAN BRANDI GOMEZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por una QUINTA parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Ahora Bien, en fecha 11 de Agosto del año 2000, se realizo cómputo con redención al mencionado penado, en el cual se evidencia que el mismo cumplió la pena principal el día, 20-03-2004 y la sujeción a la vigilancia la cumplirán el día 20-03-2006, así mismo se evidencia que en fecha 30-07-01, según resolución N° 372-01, le fue concedido el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, por el resto de la pena impuesta, quedando el mismo obligado a presentarse en la intendencia Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, encontrándose inserta al folio N° 952 de la Tercera pieza constancia emitida por la mencionada intendencia en la cual manifiestan que el mencionado penado cumplió con sus presentaciones semanales por el tiempo consecutivo de 02 años y por cuanto al mismo le queda pendiente el cumplimiento de la pena accesoria establecidas en el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, para lo cual este hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (subrayado nuestro).

El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:

“Son penas accesorias de la de presidio:
…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine”.

El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:
“La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a das cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …” (subrayado nuestro)

La doctrina al respecto el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Comentado” indica que:
“la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos” (pag. 56:2000)

El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:
“Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, …
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado…” (subrayado nuestro).

De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal conside con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado: CARLOS WUILLIAN BRANDI GOMEZ, por cumplimiento de pena y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado, CARLOS WUILLIAN BRANDI GOMEZ, de Nacionalidad Argentina, de 44 años de edad, casada de profesión o oficio boxeador profesional, pasaporte 10619714, residenciado, en el Barrio Panamericano, calle 69 N° 84-60, Maracaibo de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una quinta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente resolución con el objeto de que sea agregada al expediente del referido penado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez definitivamente firme, para su revisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
Dr. JOSE VICENTE FARIA
ABG. BLANCA TIGRERA,

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 464- 04 y se oficio bajo los N ° 3765,3766,3768 y 3789-04.-



LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-101-00.
JVF-MR