REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º.
RESOLUCIÓN N° 454 -04 CAUSA N° 3E-140-04.
Revisada como ha sido la causa correspondiente al penado, ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, y haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 105 del Codigo Penal, se procede a resolver lo siguiente:
En fecha 13-04-04, el Juzgado tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, CONDENO, al penado, ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Ahora Bien, en fecha 22 de Septiembre de este mismo año, se recibió de la Junta Redentora de la Cárcel Nacional Redención de la Pena correspondiente al mencionado penado, por lo que en esa misma fecha se procedió a realizar el COMPUTO CON REDENCION, arrogando el mismo el cumplimiento de la pena impuesta, por lo cual se ordeno su libertad y se remitió BOLETA DE EXCARCELACIÓN, junto con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo se evidencia del computo de pena inserto al folio N° 27 de la presente causa que este cumplirá la sujeción por una quinta parte de la pena después que esta termine la cumplirá el 25-03-05, para lo cual este hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (subrayado nuestro).
El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:
“Son penas accesorias de la de presidio:
…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine”.
El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:
“La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a das cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …” (subrayado nuestro)
La doctrina al respecto el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Comentado” indica que:
“la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos” (pag. 56:2000)
El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:
“Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, …
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado…” (subrayado nuestro).
De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal conside con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado: ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, por cumplimiento de pena y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado, ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ , de Nacionalidad, Colombiana, natural de Sincelejo, con fecha de nacimiento 10-08-66 de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de pastelería, hijo de Manuel Arrieta y Cristina Ruiz, todo de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una quinta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiéndole copias certificadas de las resoluciones 453 y 454. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público Defensa y Penado, de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez definitivamente firme, para su revisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
Dr. JOSE VICENTE FARIA
ABG. BLANCA TIGRERA,
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 454- 04 y se oficio bajo los N ° 3719-3720-3721 y 3734-04.-
LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-140-04.
JVF-MR
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