REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 3E-155-04 DECISIÓN N° 445-04
Vista la diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, suscrita por el penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, mediante la cual solicita le sea concedido a su favor, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO.
Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado es preciso verificar los supuestos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (163) de la causa. Así mismo se constata del Informe Técnico practicado por un equipo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios del (161 al 162) de la presente causa, en el cual se observa pronóstico FAVORABLE del penado de autos, quién es considerado APTO con la condición de someterse a tratamiento Psicológico Psiquiátrico. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Cinco (05) Años. Igualmente, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal como se observa al folio (153), amen de presentar constancia de estar el tratamiento Psiquiátrico y Registro Comercial de La Empresa Lubricantes Accesorios y Repuestos Blanco C.A, ubicada en Barrio Mi Triunfo, Sector Los Estanques, Avenida 52, N° 111-108, frente al taller Ballesteros, del cual es su propietario la cual fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma resultó positiva. De manera pues, que en atención a las razones expuestas este Juzgador considera que lo procedente en Derecho es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA. Y así se decide.
Como consecuencia a lo anterior y en virtud que el penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO, termino este no establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desaplica el referido Artículo , ya que no puede imponérsele al penado un régimen mayor a la pena impuesta y a los fines de dictar la Medida Alternativa de cumplimiento de la pena se le impone al penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- No portar armas.
3.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado.
4.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente Decisión. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.755.233, fecha de nacimiento 04-03-1952, hijo de Ramón Blanco y Carmen Ignacia Blanco Amaya, Técnico, residenciado en el Barrio Mi Triunfo, S/ Los Estanques, Ave. 52, N° 101-108, Maracaibo de Estado Zulia, todo de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplica el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede imponérsele al penado un régimen de presentación mayor a de la pena impuesta. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal De igual forma se acuerda notificar al penado para que comparezca por este Despacho el día JUEVES 24-09-04, a las 10 de la mañana. Igualmente se notifica a la Defensa y al Fiscal 27 del Ministerio Público. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JOSÉ VICENTE FARIA

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 445-04, se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 3643-04, se libraron Boletas de notificación y se remiten junto con oficio N° 3644-04 al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA



JVF/ BT/marina
Causa No. 3E- 155-03