Por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el penado SANCHEZ ROMERO ÁNGEL EMIRO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la C.I. No.11.299.232, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el barrio Nueva Independencia calle 94-13 casa No. 82-102-, Maracaibo del Estado. Zulia, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado SANCHEZ ROMERO ÁNGEL Emiro, lo sentencio el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRESIDIÓ, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 3n concordancia con los artículos 80 y 83 en su encabezamiento del Código Penal y 278 Ejusdem, y cometido en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ.

Igualmente consta en actas que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en resolución de fecha 04 de febrero del año 2.004, acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándole un régimen de presentaciones ante el Delegado de Prueba que le fue designado, y por cuanto se evidencia que el referido penado cumplió satisfactoriamente el mismo, igualmente se evidencia del computo de pena correspondiente al mencionado penado que el mismo cumplió la pena principal de la pena impuesta el día 23-09-04, cursante al folio 186 y 187 de la presente causa .

Ahora bien, por cuanto el beneficiario SANCHEZ ROMERO ÁNGEL EMIRO, ha cumplido satisfactoriamente con el término de suspensión que le fijara este juzgado y el Régimen de Prueba impuesto, considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.