Por cuanto este Tribunal observa que el Penado OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON opta al Beneficio de Confinamiento este tribunal acuerda conceder el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, por haber cumplido el mismo las ¾ partes de la pena impuesta como se evidencia en el computo realizado por este Tribunal de Ejecución el cual corre inserto a los folios (154 y 155), y vista la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia, en el cual condena al referido penado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO NIGRO PORTILLO.

El Artículo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del término Confinamiento y lo conceptualista como: “La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.”

El Penado OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena a presentarse en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, con un lapso de 30 días a partir del día 27-09-04 hasta 13-11-04, fecha en que cumple la fecha principal.

Se evidencia que al folio (194) de la presente causa corre inserta el lugar fijado como residencia ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, No. 76-43, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la ciudadana NELLY DE RINCON, lugar este que se encuentra a una distancia aproximada más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito y del lugar de domicilio tanto de la víctima como del Penado, por lo cual la exigencia planeada en el anterior Artículo se encuentran llenos.

Por otra parte el Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente: “Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- Constancia de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso-Cárcel Nacional de Maracaibo, (folio 206) mediante la cual Certifica que el Penado OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, ha mantenido durante su estadía en ese Establecimiento Penal una Conducta EJEMPLAR.

2.- Cómputo Legal de la Pena correspondiente al Penado OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las ¾ partes de la pena el día 23-06-04, que corre inserto al folio (154 y 155) de la presente causa.

3.- De la Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al Penado OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON, la cual corre inserta al folio (193) de la presente causa.

4.- Y por último del contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual fue condenado el pe OSMAIRO JOSE VILLASMIL RINCON a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO NIGRO PORTILLO. Y ASI SE DECLARA.