REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 324-04 CAUSA N° 1E-048-02.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JOSE ADRIAN LOPEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo con Redención de Pena realizado en fecha 02-09-03, por este tribunal, el cual riela a los folios trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329), y de donde se evidencia que efectivamente el penado JOSE ADRIAN LOPEZ, cumplió una tercera parte de la pena impuesta en fecha 25-11-03, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto, y siendo que el penado fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YANIRE CANTOR, SOMBRE SEMPRUM, JUANA SALAZAR Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido considera esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 17-08-04, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos presentes: - autocrítica negativa ante el delito. – Actitud reflexiva. – Hábitos inestructurados de trabajo. – Alto nivel de aspiración. – Reincidente en el delito. – Patrón conductual transgresor. – Introyección normativa flexible. – Evasivo aprendizaje de la experiencia vivida. Apoyo familiar poco crítico ante la conducta del penado…”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) Atención psicológica para canalizar su proceso de reinserción. – Orientación Familiar. – canalizar comprensión normativa. – Incentivar gestión educativa. – Orientar plan de vida futura…”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado JOSE ADRIAN LOPEZ, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas, por lo que se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE ADRIAN LOPEZ, venezolano, natural de Morichal Estado Monagas, de 66 años, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 2.756.089, hijo de Abrahan Blanco (d) y de Victoria López (v), por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio solicitado se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día lunes 20-09-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 324-04, se oficio bajo el No. 2.159-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-048-02
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