REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN N° 343-04 CAUSA N° 1E-205-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del computo con Redención de Pena realizado en fecha 30-08-04, por este tribunal, el cual riela a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) y doscientos ochenta y cinco (285), y de donde se evidencia que efectivamente el penado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, cumplió con las dos terceras parte de la pena impuesta en fecha 14-08-04, por lo que opta al Beneficio de Libertad Condicional, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ANYIMAR DEL CARMEN OJEDA.

En tal sentido considera esta Juzgadora que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente que es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el Beneficio de Libertad Condicional y tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 18-08-04, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite DESFAVORABLE en razón de: - Manejo bajo nivel reflexivo. – Autocrítica negativa ante el delito. – Apoyo familiar poco contentivo. – Estructura normativa flexible. – Mal manejo de sentimientos de frustración. – Actitud impulsiva poca disposición al cambio…”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) Orientar su problemática de salud. – Atención psicológica para canalizar ajuste. – Orientar a apoyo familiar…”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Libertad Condicional, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece :”(…) El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos… implica la adecuación de los mismos resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar;” así mismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS ampliamente identificado en actas y en tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo se sirva ordenar lo conducente apara brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ALBERTO BRACHO MATHEUS, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.861.694, hijo de Carmen Matheus (d) y de Rafael Bracho (d), por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio solicitado se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día lunes 27-09-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 343-04, se oficio bajo el No. 2.274-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-205-04