REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2.004
194° y 145°


DECISION No. 330-04.- CAUSA No. 1E-016-02.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RUBEN DARIO MEDINA GARCIA fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-11-00, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO Y SIMON SOLANO SALAZAR.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que el referido ciudadano, cumplió con la Pena Principal el día 11-09-04; faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad la cual será el día 11-09-06, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano RUBEN DARIO MEDINA GARCIA, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano RUBEN DARIO MEDINA GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.814.698, de profesión u oficio obrero, hijo de Nicolas Medina y de María García y residenciado en el Barrio Las Banderas, calle 119, casa No. 110A-180, sector Haticos por Arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir con la Sujeción a la Vigilancia la cual será el día 11-09-06.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 330-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-016-02
RR/rem.-