En fecha 17-12-00, la ciudadana VIRGINIA LUZ LOPEZ GARCÍA, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, momento en el cual se encontraba en su residencia la cual se encuentra ubicada en el Barrio Tablita, entrando por Mister Frenos, la Villa del Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando su ex –concubino JAIME ENRIQUE CUELLO PEROZO la esperaba, optando por agredirla propinándole varios cadenasos por varias partes de su cuerpo, llevándola hacia el patio de la casa de sus vecinos, donde intervienen los vecinos con palos y piedras para que no la fuera a matar, razón por la cual la ciudadana VIRGINIA LUZ LOPEZ GARCÍA, procede a efectuar formal denuncia, por ante el Destacamento Nº 61, de la Policía del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá, donde el funcionario Agente Nº 3029 LEONARDO REDONDO, adscrito al Destacamento Nº 61 de la Policía del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario del estado Zulia, y luego de recibir la denuncia efectuada por la ciudadana GARCIA VIRGINIA LUZ LOPEZ, procede a trasladarse hasta el Barrio Amparo en una unidad de uso oficial perteneciente a la Prefectura del Municipio, con el fin de ubicar y detener a un ciudadano de nombre JAIME ENRIQUE CUELLO PEROZO, que luego de ser ubicado, se le informó que había una denuncia en su contra, intentada por la ciudadana VIRGINA LUZ LOPEZ GARCIA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
La acusación interpuesta, fue realizada en virtud de la imputación efectuada por el Ministerio Público al acusado de autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de VIRGINIA LUZ LOPEZ GARCIA, motivo por el cual en fecha 26 de Enero de 2001, mediante Audiencia Oral y Pública se otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado JAIME ENRIQUE CUELLO PEROZO, sometiéndolo a un régimen de prueba de Dos (02) años contados a partir de dicha fecha, conforme a lo establecido a los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, condicionándole al cumplimiento acumulativo de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse al Tribunal una vez al mes durante los primeros seis meses del régimen, y una vez cada tres meses durante el resto del régimen, lo cual se puede verificar del Libro de registro de presentaciones correspondientes a este Tribunal. 2.- Tramitar y obtener ante el Organismo competente, Licencia de Conducir en los siguientes 90 días y consignar en autos constancia de tramitación y copia fotostática del documento una vez obtenido. (Ver folio 65 del expediente) 3.- Ubicar colocación laboral cónsona con sus aptitudes para el trabajo en los siguientes 90 días y consignar constancia en autos. (Ver folio 48 del Expediente) 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en expendios clandestinos y de no abusar de las mismas. 5.- Prohibición expresa de comunicación personal con la víctima VIRGINIA LUZ LOPEZ GARCIA y su grupo familiar, en su domicilio y en cualquier otro sitio abierto al público. 6.- Indemnizar a la víctima VORGINIA LUZ LOPEZ GARCÍA con la cantidad de Bs. 56.000,oo por concepto de gastos médicos, dentro de los siguientes 90 días y consignar en autos constancia de cumplimiento. (Ver folio 58 del Expediente).-
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JAIME ENRIQUE CUELLO PEROZO, (26-01-01), hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, y siendo como fue verificado por este Tribunal el cumplimiento total de las condiciones impuestas al acusado de autos, lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley derogada, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 ejusdem, ley adjetiva que le es aplicable por considerar esta Juzgadora que en atención del principio de Extraactividad de la ley, contenido en el artículo 553 de la ley adjetiva penal vigente, que a la letra reza: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, es la ley aplicable al caso por ser la más favorable al acusado, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCION PENAL.- Y ASI SE DECIDE