Por lo que siendo la oportunidad fijada para decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada incoada, este Juzgado decide en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Conforme a lo previsto en los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal y 468 del Código Penal, la acción penal ejercida por la víctima por hechos punibles de acción privada, como en el presente caso, se instaurará mediante acusación privada ante el Juez de Juicio competente, cumpliendo al efecto requisitos formales que ordena el artículo 401 mismo Código, en cuyo penúltimo aparte exige:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este Acto procesal.”
Ahora bien, tratándose como se trata de una formalidad esencial que procesalmente constituye un requisito de procedibilidad formal para el ejercicio de la acción penal en delitos de Acción Privada, su omisión y/o incumplimiento por el sujeto activo legitimado para obrar, acarrea como sanción la Declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en conformidad establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiéndose recibido en este Tribunal el Escrito de Acusación Privada presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MACIAS, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inpreabogado 14.241, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2.004 y transcurridos desde entonces a la fecha más de dos meses sin que hubiere comparecido, el querellante o accionante, personalmente a ratificar bajo juramento su acusación, se estima procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la misma
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