“El día Domingo, 18 de Enero del año 2.004, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, los funcionarios Oficial Mayor ANGEL BELTRAN, Oficial Segundo CIRO PALAMAR y Oficial EDULIO GONZALEZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara, Distrito Policial Guajira, Policía Regional, se encontraba de servicio en el mencionado Departamento Policial, cuando se presentó una persona informando que entre las avenidas 5 y 6 se encontraban varias personas agrediendo a un ciudadano mocho de un brazo, de inmediato salieron de comisión hasta el referido sector donde encontraron al Oficial Mayor ARGENIS LOAIZA, sometiendo a un ciudadano mocho. De inmediato procedió a detener al ciudadano quien fue trasladado hasta el Hospital I del Mojan, ya que había sangrado mucho, donde le diagnosticaron Herida cortante en la frente, sin poder tomar sutura, dicho ciudadano quedó identificado como JESUS RAFAEL VILLALOBOS, quien fue señalado por su ex-mujer YONEIDA LOAIZA, de haberle causado destrozos a su casa y tratar de agredirla físicamente con un machete. Procediendo el funcionario actuante a practicar la detención del referido imputado, previa lectura de sus Derechos Constitucionales y Procésales, siendo trasladada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.”
DESARROLLO DEL DEBATE:
Se constituyó este Juzgado Décimo de Juicio, en forma Unipersonal, en la sala de este Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Delicias, y en virtud de la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Octava (A) del Ministerio Público abogada DAIANA VEGA, la victima ciudadana YONEIDA LOAIZA BRACHO, el imputado JESUS RAFAEL VILLALOBOS ROSILLO, la defensora Publica Nº 7 NAKARLY SILVA quien asiste en este acto en lugar de la defensora Publica 45º Abog LEYDA DE LA TORRE, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, tomando la palabra la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público quien expuso: “Presento acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS ROSILLO por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 21, ordinales 1º y 3º, y articulo 20 todos de la ley Sobre Violencia Contra la mujer y al Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YONEIDA LOAIZA BRACHO. Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presento en este acto constante de CINCO (05) folios útiles, y las cuales doy por reproducida y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, es todo.” En este estado presente la defensa, Abog. NAKARLY SILVA quien expuso: “En virtud de que el delito por el cual se acusa a mi defendido es susceptible del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el mismo le es procedente, es por lo que le solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido la Juez de Juicio oídas las exposiciones hechas tanto por la defensa como por la fiscalía, se dirigió al hoy acusado y al observar que el presente juicio se constituye como consecuencia de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del citado Código Orgánico, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, donde de ser acordada la misma, se le impondrá un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un ( 01 ) años ni mayor de dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que le imponga el Tribunal, de las establecidas en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, que de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso. En este estado se le concedió la palabra al acusado JESUS RAFAEL VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural del Mojan , de 50 años de edad, cedula de identidad N° V-4.540.814, de estado Civil soltero, hijo de NASARIO VILLALOBOS y IGDA LUISA ROSILLO, de profesión u oficio Asistente Jurídico, residenciado en calle 22 entre avenida 5 y 6 casa Nº 4 y expuso: “Admito el hecho por el que me acusa la representante del Ministerio Público, y solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes igualmente admito que no actué como debía y me comprometo en este acto a todas las obligaciones que se impongan en el mismo y como oferta de reparación del daño causado ofrezco no meterme mas con ella ni amenazarla. Es todo” Seguidamente encontrándose presente en este acto la victima ciudadana YONEIDA LOAIZA el tribunal verifica que la misma no se opone al otorgamiento de la medida alternativa planteada y explicada por la Juez en este acto, instando este tribunal a la referida victima que en caso de incumplimiento de alguna condición impuesta al acusado de autos, ella pueda venir e informar a este tribunal de cualquier situación en particular a los fines de que el tribunal decida al respecto. Acto seguido la Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la defensa y por el Acusado, y visto que la representante de la Vindicta Pública no puso objeción alguna a lo solicitado, y al observar que lo planteado es procedente en Derecho ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley y no tiene ningún tipo de objeción en relación a ello, es por lo que, en consecuencia, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO, actuando de manera UNIPERSONAL, EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en este acto así como las pruebas ofertadas por la misma en este acto. SEGUNDO: Vista las consideraciones efectuadas por las partes en esta audiencia y verificadas como han sido los requisitos a que se contrae el articulo 42 del Código orgánico procesal Penal este tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la causa que se le sigue al ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS ROSILLO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 2, 3 y 9 en la cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto. 2.-La prohibición de visitar frecuentar, amenazar o maltratar a la victima de autos.- 3.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- No poseer o portar armas de fuego. 5.- someterse a las presentaciones por ante este tribunal cada tres (03) meses. En este estado el acusado JESUS RAFAEL VILLALOBOS ROSILLO se da por notificado y se compromete a cumplir con toda y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se hace constar que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar que recaía sobre el acusado de autos, a tales fines se acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
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