REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2004
193° y 144°
SENTENCIA No. 042-04.
CAUSA No. 9M-027-03
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
ESCABINOS:
TITULAR Nº: 1 CLEMENCIA DEL CARMEN CHACON MENDEZ
TITULAR Nº: 2 MONICA ALEJANDRA VILLASMIL CHOURIO
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ
PARTES
ACUSADA: KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA, Venezolana, cédula de identidad Nº 12.621.130, de 30 años de edad, ama de casa, domiciliada en el Sector La Ensenada, vía La Cañada, a dos parcelas de la parrillera EL Fogón de Mayoya, casa y calle s/n al lado de la cochinera Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADO: RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ, Venezolano, cédula de Identidad Nº 14.901.832, de 28 años de edad, obrero y domiciliado en el Sector La Ensenada, vía La Cañada, a dos parcelas de la parrillera EL Fogón de Mayoya, casa y calle s/n al lado de la cochinera Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSORA: Abg. TULIA GARCIA DE HILL. Defensora Pública Nº 24ª de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia
ACUSADOR: Abg. AURA GONZALEZ. Fiscal (E) Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.
VICTIMA: SARA MERCEDES GONZALEZ (Adolescente)
ENUNCIACION DE LOS HECHO Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que originó el presente proceso ocurren el día 18 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde la adolescente SARA MERCEDES GONZALEZ, de 15 años de edad, a solicitud de su hermana XIOMARA, fue a buscar aceite comestible a la casa de su vecina ciudadana KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA, en la cual se encontraba dicha ciudadana acompañada de de su esposo RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ y el ciudadano OSCAR RAMON DAVILA, quien la tomo por un brazo ayudado por KARELIS que le tapo la boca y procedió abusar sexualmente de la adolescente obligándola al acto, mientras el ciudadano RUBEN estaba en la parte de afuera de la casa vigilando que nadie se diera cuenta de lo que estaba ocurriendo en el interior de la vivienda.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre los hechos que estima acreditados en el presente juicio, procede a decidir los puntos previos presentados por las partes, en principio el Ministerio Publico solicito la designación de interprete de la etnia wuayú para poder entender la declaración de uno de sus testigos, en este sentido el Tribunal por disposición de lo previsto en el ultimo aparte del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la designación del interprete y habiendo agotado todos los mecanismos necesarios para la localización de un interprete de la etnia wuayú sin lograr la comparecencia del mismo a los efecto de la celeridad del proceso y teniendo conocimiento que la Escabino suplente VIDALINA SILVA es de la etnia wuayú y previa manifestación de la misma en colaborar con la administración de justicia y manifestar al tribunal que puede realizar la labor del interprete, pues es su lengua materna que habla perfectamente el Wayunaiki, la Juez profesional procede a designar la misma y tomarle el juramento respectivo, por lo cual se excluye su participación como Escabino Suplente para incorporarse al proceso como interprete. En segundo lugar la Defensa solicito al tribunal admitir la declaración del penado OSCAR RAMON DAVILA, quien Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar como Prueba Complementaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchar la opinión fiscal de acuerdo a lo pautado en el artículo 346 Ejusdem, a lo cual el Ministerio Publico no objetó, el Tribunal procedió a declarar con lugar el pedimento de la Defensa y Admitió la declaración del penado OSCAR RAMON DAVILA, por cuanto la misma cumple con lo supuesto de la norma 343 de Texto Adjetivo Penal, por cuanto se refiere a hechos que la Defensa ha tenido conocimiento con posterioridad de la Audiencia Preliminar, amen de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad de los hechos ventilados, y poder el Tribunal declarar la certeza de lo ocurrido el día 18-01-2003, en consecuencia se ordeno el Traslado del penado OSCAR RAMON DAVILA a la sala de Juicio para el día siguiente. Y así se decide.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; declara que ha quedado debidamente acreditado los hechos objeto del proceso con la declaración de la ciudadana YASMIN PARRA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, que la adolescente SARA GONZALEZ, de quince años de edad en fecha 20.01.2003, presento al examen medico legal los siguientes hallazgos; Genitales externos normales, lo cual significa que no presenta mal formaciones genéticas; Himen de forma anular de bordes lisos, con desgarro en hora cinco según la esfera del reloj (circular) con edema; Lesiones fuera de la esfera genital: Contusión simple en hemicara izquierda y tórax posterior, de carácter leve, sana en un lapso de ocho días; lo cual significa leve hematoma en la parte posterior izquierda de la espalda y el rostro, realizado con un objeto contundente. Examen ano-rectal: Estado de los pliegues borrados. Tono de esfínter hipotónico (hinchado) con fisura en hora doce y seis según la esfera del reloj que intereso piel y mucosa. Conclusión: Desfloración reciente con una data menor de una semana, las lesiones ano-rectal descritas corresponden a la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo etc., con una data menor de una semana; examen ginecológico que acredita que la adolescente SARA GONZALEZ, fue producto de introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o palo con una data menor a una semana, entendiéndose por tal 07 días, en virtud que tales lesiones en himen y ano-rectal se encontraban aun inflamadas y sin haber sanado, declaración que fue consustanciada con el informe medico legal No. 9700/168-249, practicado por la declarante fechado 22 de Enero de 2003, que fue incorporado al proceso por su lectura de conformidad con el 2º ordinal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto se trata de una persona ajena al proceso experta en la materia, cuyo único interés es cumplir con sus obligaciones laborales, dicha declaración y experticia logra corroborar las declaraciones de la víctima al manifestar que fue abusada sexualmente por el ciudadano OSCAR.
Asimismo quedo acreditado en el presente juicio con la declaración del ciudadano FERNANDO MEDINA, experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, que las prendas de vestir marcadas con la letra A “Blumer” presento sustancia Hematica y Seminal, y en la prenda de vestir marcada con la letra B “Chaqueta” no se encontraron manchas de interés criminalistico; y la prenda de vestir marcada con la letra C “Falda” al análisis de semen reaccionó Positivo, declaración que se sustenta en el Informe de Experticia signado con el No. 9700-135-DT de fecha 10.02.2003, elaborado por los expertos Toxicólogo, Willians Robles y el declarante, el cual fue consignada e incorporado por su lectura de conformidad con el 2º ordinal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto se fue elaborado por auxiliares de la administración de justicia, ajenos al proceso y expertos en la materia, cuyo único interés es cumplir con las obligaciones laborales, lo que permite concluir que tanto la declaración como la experticia logran acredita fehacientemente las evidencias de sangre y semen en las prendas de vestir de la adolescente, las cuales fueron colectadas por el detective ARNOLDO ANDERSON, en fecha 27.01.2003, según se observa del acta incorporada como prueba documental de conformidad con el 2º ordinal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados se procede a valorar la declaración de los acusados a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar la declaración de la acusada KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA, quien manifestó a la audiencia que ese día estaba en su casa haciendo las arepas y le dijo a Oscar que comprara el queso para las arepas, después fue a buscar el queso y llego Sara pidiendo un Bral, y le dijo que no tenia, ella pregunto por Oscar y le dijo que estaba buscando el queso, entonces SARA lo espero y cuando llego le dijo que le fuera a comprarle un Bral, pero Oscar le dijo que no porque estaba cansado, y ellos se sentaron en la enramada, SARA insistió pero el se negó y ella le dijo vas a ver, y se fue, después llegaron los Guajiros armados con pistolas y palos y se llevaron a golpes al señor OSCAR, manifestó igualmente que ella y su esposo son inocentes y que jamás se prestaría para hacer esas cosas y menos aún delante de sus hijos, si esa violación se realizó no fue en su casa; al interrogatorio respondió que conocía al señor OSCAR a través de su esposo porque trabaja en una granja cercana y le dijo a su esposo RUBEN que necesitaba que le hicieran las comidas y ella acepto hacérselas y Oscar le cancelaba 15.000 bolívares semanales, que su esposo no se encontraba en la casa cuando llego Sara a pedir el BRAL y después los Guajiros que se llevaron a OSCAR, que ella se encontraba con sus tres hijos cuando llego SARA, que son vecinas y se socorren mutuamente, y que tiene 09 años de casados; Al mismo tenor la declaración del acusado RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ, quien manifestó durante el debate que ese día estaba trabajando y cuando llego a su casa, ya los Guajiros se habían llevado a OSCAR, y al otro día aparecieron los guajiros con un palabrero de nombre JESUS pidiéndole Cinco millones de bolívares para dejar las cosas así, pero se negó porque es pobre y solo ganaba 35.000 mil bolívares para mantener a mis tres hijos, que son inocentes; de ambas declaraciones ha quedado acreditado que los acusados de autos niegan su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, Apreciando este Tribunal Mixto que la declaración de los acusados a pesar de su escaso vocabulario producto de su estatus social, coherencia concordancia y firmeza en sus dichos, lo cual este Tribunal le acredito certeza, por cuanto sus declaraciones concuerda con la declaración del ciudadano OSCAR RAMON DAVILA, y si bien es cierto los acusados ha podido visitarlo a la cárcel para preparar su testimonio, ello no pudo ser posible por cuanto esa declaración fue admitida como Prueba Complementaria durante la audiencia como punto previo al debate, de manera que no fue posible contaminar ese testimonio.
Quedo igualmente acreditado durante el debate con la Declaración de la adolescente SARA MERCEDES GONZALES, que su hermana Xiomara le dijo que fuera a la buscar aceite a la casa de la señora KARELIS, que llevaba un palo en la mano para el perro y que al llegar KARELIS estaba haciendo unas arepas y le pregunto si tenia miedo porque llevaba un palo boto el palo y su esposo RUBEN le apunto con una escopeta y KARELIS le bajo las “pantaletas” para que el OSCAR se le subiera y la perjudicara, que el señor RUBEN se quedo cuidando en la puerta, que después el perro ladro y aprovecho para escapar y se fue corriendo a su casa y le dijo a su hermana XIOMARA, quien fue avisar a su madre y después los guajiro fueron a buscar a OSCAR y se lo llevaron a la prefectura; al interrogatorio la victima contesto que no conocía al señor OSCAR, que no recuerda la fecha en la cual ocurrieron los hechos y luego manifestó que eso ocurrió el día 28.01.2003, que cuando llego a la casa de KARELIS estaban los tres niños de KARELIS, ella, su esposo RUBEN y OSCAR; Del análisis de la presente declaración quedo evidenciado que la victima narra los hechos de en forma repetitiva, mecanizada y desprovista de espontaneidad, amen de ser ingruente con la declaración aportada por lo las testigos referenciales ciudadanas BELINDA ROSA GOMZALEZ y XIOMARA GONZALEZ, así como también contradictorias a las sostenidas por los acusados de autos y el ciudadano OSCAR RAMON DAVILA, por lo cual esta Tribunal Mixto no le amerito credibilidad.
En este mismo sentido con la declaración de la ciudadana BENILDA ROSA GONZALEZ, progenitora de la victima para lo cual se utilizó intérprete de la etnia wuayuú, quien manifestó en la audiencia privada que según le dijo su hija SARA, que su hermana XIOMARA le mando a la casa de KARELIS a buscar aceite y la señora KARELIS le tapo la boca y la tiro en la cama y tranco la casa con el tipo que la perjudico, que fueron a cobrar por las buenas y ellos no quisieron arreglo, que esa es la Ley de ellos; al interrogatorio contesto que su hija SARA era callejera, que ellas no conocían al señor OSCAR, con tal declaración quedo acreditado que se trata de una testigo referencial que no presencio los hechos, ni tampoco estuvo cerca o a poco de haberse cometido el delito, que solo puede dar fe de lo informado por su hija, a la cual califico de callejera, también se aprecia que la declarante agrega otros supuesto que la victima no mencionó en su declaración, como que KARELIS le tapo la boca y la tiro a la cama, que su esposo le apunto con una escopeta y KARELIS le quito las pantaletas, por lo cual este Tribunal no le acredita valor probatorio a la presente declaración.
En igual circunstancia se acredita con la declaración de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, hermana de la victima que mando a la su hermana SARA a buscar aceite a la casa de KARELIS, y ella llegó llorando, fue avisarle a su madre y luego fueron a buscar al tipo que la perjudico, al interrogatorio respondió que era primera vez que iba para que KARELIS, que eso sucedió a las seis de la tarde y llego a la siete, que SARA no conocía al señor OSCAR, que KARELIS iba a buscar leche a su casa, que KARELIS le tapo la boca y RUBEN la amenazo con la escopeta; tal declaración al igual que la madre de la victima no sirve de fundamento para acreditar el hecho objeto de la presente causa, por cuanto se trata de una testigo referencial, pero a diferencia de la progenitora de la victima, ésta se encontraba en su casa cuando supuestamente la victima llego llorando, por lo cual es extraño que en su declaración sea tan escueta y no mencione que fue golpeada como arroja el examen medico forense o que la acusada KARELIS PARRA le quito las “pantaletas” para que el señor OSCAR abusara sexualmente de ella, sino que le tapo la boca; evidenciándose que la declarante se apresuraba en emitir su repuesta, en el sentido de responder antes de terminar la pregunta, lo que hace inferir respuestas preparadas, por lo cual este Tribunal no le acredito valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ y KARELIS PARRA.
En este punto se precisa destacar que el Ministerio Publico renuncio con la anuencia de la Defensa de las siguientes pruebas admitida: Declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE VILLALOBOS y ORLANDO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del ciudadano OSCAR RAMON DAVILA, así como las pruebas documentales referidas a la respectiva acta policial suscrita por los mencionados funcionarios policiales y el acta de la Denuncia de fecha 18-01-04 realizada por la ciudadana BENILDA ROSA GONZALEZ, en su condición de progenitora de la adolescente SARA GONZALEZ.
Siguiendo con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados se escucho la declaración promovida por la Defensa ciudadano OSCAR RAMON DAVILA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo cumpliendo pena por la comisión del delito de VIOLACIÒN en perjuicio de la adolescente SARA MERCEDES GONZALEZ, y manifestó durante el debate privado que fue el autor del delito por el cual Admitió los hechos en la Audiencia Preliminar y que tales hechos ocurrieron el día 17.01.2003 en el monte, que el día 18.01.3003, llego a la casa de la señora KARELIS y estaba SARA quien le dijo que le fuera a comprar un Bral, pero se negó porque estaba cansado, se sentó en la enramada y después llegaron los Guajiros y se lo llevaron; al interrogatorio contesto que conoce a KARELIS y RUBEN desde hace como tres años, que es agricultor y la señora KARELIS le cocinaba y le paga 15.000 bolívares semanales, que ese día la señora KARELIS estaba haciendo las arepas y que en el lugar estaba KARELIS, SARA, su persona y los tres hijos de KARELIS, que RUBEN no estaba porque estaba trabajando en la cochinera, que son amigos que él le regalaba semillas de melón y patilla, que él vive en la Granja donde trabajaba solo iba a comer a la casa de la señora KARELIS y RUBEN, que conoce a SARA, y a veces le daba la cola en la bicicleta cuando ella iba al abasto, que la señora KARELIS y RUBEN no tienen nada que ver con lo sucedido; Con la presente declaración ha quedado acreditado que los hechos no sucedieron en la casa de la señora KARELIS y RUBEN sino el día anterior en el monte, lo cual se corresponde con la declaración de los acusados y del examen medico legal practicado, así como las evidencias de sangre y semen encontrados en la ropa interior y la falda de la adolescente SARA GONZALEZ, amen de ser el autor del delito de Violación cuya declaración no le beneficia, ni perjudica; a lo cual este Tribunal le acredita todo su valor probatorio pues la lógica y las máximas de experiencia, han permitido establecer que los hechos no ocurrieron como lo señala victima, por cuanto es contrario al sentido común, creer que la señora KARELIS cometiera el acto descrito por la victima delante de sus tres menores hijos, precisamente cuando estaba haciendo las arepas, es decir la cena para su familia y el señor OSCAR DAVILA, igualmente no es fácil asumir que la ciudadana KARELIS y su esposo RUBEN participaran en tales hechos en su propia casa delante de sus hijos y a escasos metros de la residencia de la victima quien su vecina, a sabiendas como hecho notorio por los residentes de esta región la trascendencia de tal acto en la entnia Wayuù y la imposibilidad económica de los acusados de evadir la persecución indígena, por lo cual este Tribunal Mixto le acredito todo el valor probatorio a la presente declaración, por cuanto aclaro las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se cometió el delito de violación enervando la complicidad en el mismo de los acusados KARELIS y RUBEN, por cuanto dicha declaración se corresponde con las declaraciones de los acusados KARELIS y RUBEN. Y Así se decide.
Por ultimo quedo acreditado que la ciudadana SARA MERCEDES GONZALEZ es una adolescente, tal como se observa de la constancia de Inexistencia de acta de nacimiento de fecha 12-06-1995, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate Oral y Privado se logro demostrar a través de los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico y la Defensa, la materialidad del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, lo cual quedo evidenciado con la declaraciones de los expertos YASMIN PARRA y FERNANDO MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia y de las respectivas experticias medico legal, hematica y seminal, así como por la declaración de la victima SARA MERCEDES GONZALEZ y la declaración del penado OSCAR RAMON DAVILA, por cuanto éste asumió su responsabilidad durante el juicio, motivo por el cual Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar y fue condenado por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, empero no ha quedado acreditado la materialidad y menos aún la responsabilidad penal de los acusados KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA y RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ en el delito de Violación en grado de Complicidad, por cuanto si bien durante el juicio se logro esclarecer que efectivamente el ciudadano OSCAR RAMON DAVILA es el autor del delito de Violación en perjuicio de la adolescente SARA GONZALEZ, no es menos cierto que la Complicidad prevista en el ordinal 3ª del artículo 84 del Código Penal no quedo demostrada, en otras palabras, el Ministerio Publico no logro probar que efectivamente los acusados KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA y RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ facilitado la perpetración del hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. De manera que mal puede atribuírseles responsabilidad penal alguna en la comisión del delito de Violación en grado de Complicidad.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, no existiendo de todas las declaraciones ninguna prueba o indicio de la participación de los acusados en los hechos, por el contrario la defensa amen de no tener la carga de la prueba logro precisar con la declaración del penado OSCAR RAMON DAVILA que los hechos se ocurrieron en el monte el día anterior 17-01-2003, lo cual concuerda con la data de las lesiones producidas a la adolescente y el lugar de las mismas, según lo narrado por la medico forense, lo cual sembró dudas en la declaración de la víctima, por cuanto la declaración del penado OSCAR DAVILA, fue coherente, ecuánime, precisa y espontánea; mientras que la declaración de la victima se aprecio mecanizada y aprendida, por lo cual este Tribunal Mixto no le acredito certeza.
Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación de los acusados en la COMPLICIDAD y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la sentencia dictada en la causa seguida a los acusados KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA y RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD, DECLARA INCULPABLE a los acusados KARELIS JOSEFINA PARRA ORTIGOZA, Venezolana, cédula de identidad Nº 12.621.130, de 30 años de edad, ama de casa, domiciliada en el Sector La Ensenada, vía La Cañada, a dos parcelas de la parrillera EL Fogón de Mayoya, casa y calle s/n al lado de la cochinera Maracaibo, Estado Zulia y RUBEN DARIO ROJAS GUTIERREZ, Venezolano, cédula de Identidad Nº 14.901.832, de 28 años de edad, obrero y domiciliado en el Sector La Ensenada, vía La Cañada, a dos parcelas de la parrillera EL Fogón de Mayoya, casa y calle s/n al lado de la cochinera Maracaibo Estado Zulia de la comisión del delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, en perjuicio del la adolescente SARA MERCEDES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 22 de Septiembre de 2004 en la Sala de Audiencias IV del Palacio de Justicia de Maracaibo. Regístrese y Publíquese la presente sentencia y guárdese copia certificada de la misma en los archivos llevados por este Despacho.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LOS ESCABINOS,
TITULAR I
CLEMENCIA DEL CARMEN CHACON MENDEZ
TITULAR II
MONICA ALEJANDRA VILLASMIL CHOURIO
SECRETARIO
Abg. GUILLERMO GONZALEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 042-04.-
SECRETARIO
Abg. GUILLERMO GONZALEZ
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