REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2003
193° y 144°

CAUSA No. 9M-023-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.880, Soltero, profesión u oficio Vendedor de comida Ambulante, hijo de Joseito Vásquez y de Flor Pico, residenciado en el Barrio Los Haticos, calle 110, frente al abasto La Favorita. Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSORA: Abg. NANCY MORALES. Defensora Pública Nº 12ª de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia
ACUSADOR: Abg. CARLOS GUTIERREZ. Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: TRINIDAD DE JESUS IPUANA.


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Enero de 2004, siendo las





II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal en forma Unipersonal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del Secretario Suplente Abogado GULLERMO GONZALEZ, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Publica Abg. CARLOS GUTIERREZ, la Defensora Pública No. 12 Abg. NANCY MORALES, y el acusado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, Previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicito la palabra Defensora Pública No. 12 Abg. NANCY MORALES, quien expuso que su defendido le había manifestado su deseo de Admitir los Hechos, por cuanto la abogada anterior no lo visito para conversar entorno a su defensa desconociendo los beneficios del procedimiento de admisión, de hechos, haciendo uso de una inadecuada defensa técnicas, mientras que su actual defensora, después de haberle explicado detenidamente los beneficios que le asisten con la Admisión de Hechos y la posibilidad de aminorar la pena en un tercio, por lo cual solicita al Tribunal Admita bajo este supuesto de Defensa Técnica, el Procedimiento de Admisión de Los Hechos, ya que es un Derecho que le asiste a su defendido y fue prácticamente impedido hacerlo en su oportunidad, al no ser informado claramente del mismo, asimismo solicito al Tribunal escuche a su defendido y le fuese impuesto la pena respectiva, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Acto continuo el Tribunal unipersonal procedió a solicitarle al acusado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi actual abogado me ha explicado claramente el procedimiento al cual no tuve derecho en la Audiencia Preliminar y por eso ratificó una vez mas mi solicitud de Admitir los Hechos y renuncio al recurso de apelación”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó a la audiencia no tener objeción alguna en cuanto al planteamiento formulado por el defensor y el acusado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, pues es un derecho que le asiste.
Ante el planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia en la cual las partes no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase, esta juzgadora en atención al principio de la tutela jurídica consona con la defensa técnica efectiva prevista en el ordinal 1ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional de este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias del caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, la violación del uso por parte del acusado de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que su Defensor anterior no le explico las bondades de esa alternativa, lo que impidió tener el pleno conocimiento de sus derecho, lo cual es precisamente lo trascendental de la defensa técnica efectiva, situación que fue superada por su actual defensor. En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en virtud de los alegatos de defectos en la Defensa Técnica, pues es deber de esta juzgadora garantizar que el acusado tenga pleno conocimientos de sus Derecho para optar a las alternativas que nuestra legislación establece, y tomando en consideración que si bien es cierto que el Tribunal de Control en su oportunidad impuso al acusado de los Modos alternativo, no es menos cierto, que es el Abogado el experto en el Derecho, quien debió asesorar claramente al acusado, situación que no debe limitar el derecho que este tiene el acusado de utilizar las medidas alternativas que desee, independientemente de la estrategia a seguir por la Defensa, por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido efectivamente de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley en cuanto al tipo penal, su participación y a una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal, para lo cual la legislaron presenta la oportunidad de optar por procedimiento de admisión de los hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso, aunado a la exposición realizada por el acusado de autos en la cual refiere que no pudo hacer uso de su derecho durante la Audiencia Preliminar por cuanto no le fue explicado adecuadamente las bondades del procedimiento; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho brindarle la oportunidad que le fue cercenada al acusado por defecto técnico en la Defensa, en consecuencia acuerda con lugar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de celeridad, proporcionalidad, defensa y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TRINIDAD DE JESUS IPUANA, máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal la aceptación de la imputación fiscal; En consecuencia este consecuente con la misión de resolver los conflictos e imprimir celeridad y economía al proceso considera procede a imponer la pena respectiva al acusado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece la pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Doce (12) años. Ahora bien, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, ni policiales, se parte del límite inferior de la pena prevista, esto es, Ocho (08) años. Empero por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias prevista en el artículo 13 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JUAN MIGUEL VASQUEZ PICO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.880, Soltero, profesión u oficio Vendedor de comida Ambulante, hijo de Joseito Vásquez y de Flor Pico, residenciado en el Barrio Los Haticos, calle 110, frente al abasto La Favorita. Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TRINIDAD DE JESUS IPUANA, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 11, 12, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 041-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO,


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO







CAUSA NO. 9M-023-04