REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2004
194° Y 145°

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS RINCON, en el carácter de Defensor del acusado JESUS JAVIER ARRIAS DOMINGUEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS, en el cual solicita a favor de su defendido la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal, en este sentido el Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
Es importante recordar el contenido de la citada disposición legal contenida en el artículo 264 del la Ley Adjetiva Penal, que señala:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En efecto, siendo la oportunidad legal para revisar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al acusado de autos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal tal como lo dispone la norma supra transcrita ha de examinar la necesidad de mantener dicha medida, en este sentido, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad,… que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, … y serán apreciadas por el juez en cada caso; esta norma esta estrechamente conectada con el principio del juzgamiento en libertad y la proporcionalidad contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En este orden de ideas se aprecia que los requerimientos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado por cuanto si bien es cierto, hay evidencias de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como también existe fundados elementos de convicción para presumir que el acusado es autor o participe de la comisión de un hecho, no es menos cierto que el ultimo supuesto contemplado en el numeral 3 de la norma adjetiva penal comentada ha variado por cuanto, la investigación ha sido concluida y el acusado de autos no tiene la posibilidad de impedir el curso normal del proceso, en todo caso puede someterse a una medida restrictiva de dicha conducta a través de una cautelar menos gravosa, que le impida acercarse tanto a la víctima como a los testigos, lo que representa el peligro de fuga o de obstaculización; Por otra parte tenemos que al ciudadano JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, se le acusa de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene señalada la pena a imponer de Cuatro (04) a Ocho (08) años, cuya pena en concreto es de Seis (06) años, pero es el caso que al analizar la posible pena a imponer al acusado de autos, el tribunal debe tomar en consideración la atenuante genérica prevista en los ordinales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el acusado tiene 20 años al momento de cometer el hecho punible y no presenta antecedentes penales, circunstancia estas que debe tomar en cuenta la juzgadora al momento de la definitiva, ya que el acusado de autos califica acertadamente dentro de las mismas, es así que al revisar la necesidad de la medida de privación preventiva de libertad acordada, se aprecia que la misma puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual este Tribunal de Juicio considera Ajustada a Derecho la solicitud que hiciere la Defensa y por ende se procede a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas se decreta la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en una medida menos gravosa de la prevista DECRETA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, por unas medidas menos gravosa como las previstas en los ordinales 3°,4° 6º y 8° del artículo 256 en concordancia con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 3º presentación cada 30 días por ante este Tribunal y en las oportunidades que se le señale, ordinal 6º prohibición de comunicarse con la víctima y testigos en el presente caso, y 8º presentar dos fiadores para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 Ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°,4°, 6º y 8° del artículo 256 en concordancia con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se librara la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION del acusado, disponiendo su libertad, previo cumplimiento de la Fianza Personal presentada. CÚMPLASE. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 052-04,
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO

Causa 9M-043-04