REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 30 de septiembre del 2.004
194º Y 145º

CAUSA: 6M-086-04.
SENTENCIA Nº. 41-04.

Juez Presidente Catrina Del Carmen López Fuenmayor( S)
Escabinos: Clarelys Chacón(T1)
Jaime Barrera (T2)
Secretaria : Abg. Mariela Paz Atencio.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusada: YANETH MARÍA JINETE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.858.141, fecha de nacimiento 26-12-71, de estado civil: soltera, con domicilio: Sector Sierra Maestra, calle 13 entre avenida 3 y 4 casa No. 3-44, a lado de Auto Frenos Los Pinos, teléfono: 0261-7351073, de esta ciudad de Maracaibo.
Defensor: Defensora Pública N° 19, Abogada Violeta Echeto
Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público(E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona del Abg. Douglas Valladares
Victima: Empresas Centro 99.
1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, en fecha 28 de septiembre año 2.004, previa verificación de las partes por la secretaria de Sala, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADARES, el cual ratificó su escrito acusatorio de fecha 26 de marzo del 2.004, en el cual le imputo a la ciudadana JANETH JINETE, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa CENTRO 99. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó lo que ha bien tuvo. Posteriormente se le impuso a la acusada antes aludida del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto el momento procesal para la solicitud se exige que haya una acusación definitiva pues son los hechos allí explanados los qué manifestó el acusado como cometidos por su persona, antes del debate, renunciando en parte a derechos y garantías Procesales y solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la Acusada se identificó, y procedió a narrar lo ocurrido y Admitiendo los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez constituida de manera Mixta a aplicar la pena correspondiente por la comisión del delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

El día 27 de febrero de 2.004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana la ciudadana YANETH JINETTE, se encontraba dentro de la Tienda Centro 99, que esta ubicada en el Centro único, de esta ciudad de Maracaibo, en compañía de otra ciudadana y se apoderó de dos cajas de tinte para el cabello marca
BIGEN y un cepillo dental marca ORAL-B, los oculto dentro de su ropa y cuando se disponía a abandonar la tienda al pasar por la puerta de la salida se accionó el sistema de seguridad sonando la alarma, situación que fue aprovechada por la otra ciudadana para huir del lugar, por tal motivo el auxiliar de seguridad de la tienda, ciudadano WILLIANS DE JESUS RINCÓN JIMENEZ, le notificó de lo ocurrido a la supervisora de seguridad a la ciudadana JOHANA CHIQUIQUIRA LARRAZABAL PEREZ, quién al verla la reconoció como una de las integrantes del grupo LAS PIRAÑAS, ya que se la mantiene por el Centro Comercial, cometiendo Hurtos y ha sido detenida en varias ocasiones hurtando comesticos y otros artículos de la Tienda, por lo cual le revisa el bolso y le encuentra en su interior una boleta de notificación emitida por el Juzgado Primero de Control en el cual se le notifica a las ciudadanas DIAMELYS HERNANDEZ Y YANEYH JINETE , que ese Tribunal en virtud de que el día 19 de febrero del año en curso no se pudo llevar a efecto la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debido a la incomparecencia de ellas, la fijaba nuevamente para el día 12-03-04, a las 10:00 a.m. Posteriormente la revisa a ella y le encuentra escondido dentro del brasieer dos cajas de tinte para el cabello maraca BIGEN y un cepillo dental marca ORAL–B, inmediatamente se comunica con la policía informando la situación presentándose en la Tienda el funcionario policial HARVYN MANTILLA, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, a quién le hace entrega de la ciudadana junto con la boleta y los objetos que pretendían hurtar de la Tienda.

3.- PUNTO PREVIO
PRIMERO: La admisión de los hechos es una institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las suprimir el debate en juicio Oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p:431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar
la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar y declarado por el Juez de Control, y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo es procedente en la Audiencia Preliminar o en los casos de delitos flagrantes. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues la acusada YANETH JINETE admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado ALEXANDER JOSÉ PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio de la pena, por cuanto en el presente hecho hubo violencia.
SEGUNDO: La defensa en su escrito de fecha 27 de septiembre del 2.004, inserto en el folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendida JANETH JINETE, se encuentra incursa dentro de lo pautado en el artículo 62 del Código Penal, por cuanto el informen practicado en la Medicatura forense arroja como resultado que es “CLEPTOMANA”., eximiéndola así de responsabilidad penal.

Ahora bien, esta juzgadora observa del análisis realizado al informe realizado por los Drs. EMILIO ACOSTA FLORES (Psiquiatra Forense) y la Psc. ALIDA ZAPATA (Psicólogo Forense), los cuales no señalan en sus conclusiones la “CLEPTOMANÍA” como una enfermedad mental, sino que concluyen que son TRANSTORNOS DE LOS HÁBITOS Y DEL CONTROL DE IMPULSOS, debiendo la ciudadana JANETH JINETE, recibir tratamiento y orientación Psiquiatrica y Psicológica de manera ambulatoria. Ahora bien el artículo 62 del Código Penal señala: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”…
De acuerdo con la disposición antes descrita, de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador Venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: La enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer. (Alberto Arteaga Sánchez, DERECHO PENAL VENEZOLANO, novena edición p. 290).
En tal sentido, en contraste de lo anterior mencionado con el informe realizado por los Médicos Forense antes aludido, practicado a la hoy acusada, esta Juzgadora considera que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 62 del Código Penal, referente a la ENFERMEDAD MENTAL, por cuanto según la conclusión de los médicos refieren que la CLEPTOMANÍA, son trastornos de los hábitos y del control de impulsos, observándose que la hoy acusado no queda privada de capacidad de entender de los actos que realiza, en consecuencia se considera procedente en derecho NEGAR el SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Defensora Pública Nro.19°, por cuanto la CLEPTOMANÍA, no es considerada como una enfermedad Mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal .Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Alexander Pereira, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa CENTRO 99, igualmente declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos interpuesta por los acusados. Y ASI SE DECLARA.

4. APLICACIÓN DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 454 del Código Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, establece una pena de DOS(02)a SEIS (06) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de CUATRO(04) años de prisión. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se le rebaja la pena hasta su límite inferior; es decir, DOS (02) años de prisión, por cuanto no se evidencia de actas que registre antecedentes penales. Así mismo, se le rebaja la mitad, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que no hubo violencia en el cometimiento de los hechos admitidos por la acusado, resultando la pena a aplicar de UN(01)año de prisión. Igualmente, el delito imputado se cometió en grado de FRUSTRACIÓN, según lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal, rebajándosele así la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse , resultando así la pena a aplicar de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
5.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA a la acusada YANETH MARÍA JINETE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.858.141, fecha de nacimiento 26-12-71, de estado civil: soltera, con domicilio: Sector Sierra Maestra, calle 13 entre avenida 3 y 4 casa No. 3-44, a lado de Auto Frenos Los Pinos, teléfono: 0261-7351073, de esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la empresa CENTRO 99. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a la ciudadana YANETH MARÍA JINETE RAMOS, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2.004, según decisión Nro. 1332-04. Igualmente se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Control de este Circuito, con el objeto de informarle de la presente decisión, por cuanto cursa causa en contra de la acusada de autos, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, según información suministrada bajo el oficio Nro. 1123-04 de fecha 23-09-04, emanado del aludido Juzgado.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado 06 de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los treinta días del mes de septiembre de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOIR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)


LOS ESCABINOS
Clarelys Chacón Jaime Barrera (T2)
Titular I Titular II



LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 041-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO