REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITOJUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de septiembre de 2.004
194º Y 145º

CAUSA No. 6U-125-02
JUEZ UNIPERSONAL: CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR (S)
SECRETARIA. ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
SENTENCIA No. 039-04.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: GLORIA MARÍA ROSALES, venezolana, de 29 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad 12.252.869, residenciada en la avenida Padilla, Obispo Lazo, cerca de Santa Lucía , casa Nro. 4-16, al lado de la Clínica Dental Santa Ana de esta ciudad Estado Zulia.
FISCAL: Dr. WILLIAM SKINER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público .
DEFENSA: Dra. AURELINA URDANETA Defensora Pública Primera (E).
VICTIMA: Empresas GRAFFITTI.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 12 de junio de 2002, el ciudadano KENZER ENRIQUE MORALES, en su denuncia rendida el mismo día ante el Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez, Jefe de Seguridad de las Tiendas GRAFFITTI, ubicada en la avenida La limpia, quién expuso: Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, cuando me encontraba en mis labores de trabajo, en la Tienda Graffiti, en la cual yo soy el jefe de seguridad , el vigilante de la puerta me llamo, quién me señalo a una muchacha que se encontraba con él en la puerta, de que la misma había intentado sacar de dicha tienda un par de sandalias, puestas en sus pies, sin haberlas cancelado, enseguida la detuvimos, pero el mismo vigilante me dijo que ella, había entrado a la tienda con otras muchachas más, motivo por el cual fuimos a revisar los estantes, donde logramos encontrar cuatro cajas para zapatos, donde al revisarlas, constatamos que las mismas se encontraban vacías, en eso iba pasando una patrulla policial, la cual llamamos, a quienes le entregamos a la mujer detenida con el par de zapatos y las cajas vacías y con fecha 13 de junio de 2002, el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público , Dr. William Skiner Montes de Oca, presentó ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Imputada GLORÍA MARIA ROSALES, plenamente identificada en actas, por la presunta Comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa GRAFFITTI, para quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la establecida en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente este Procedimiento fuese tramitado por el Procedimiento Abreviado, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que por distribución le correspondiera conocer de la presente Causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada la Acusación por parte del Dr. WILLIAM SKINER MONTES DE OCA. Fiscal 13° del Ministerio Público, en fecha 09 de julio de 2002, y fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal la Audiencia Oral y Pública, para el día 18 de Julio de 2002, siendo la oportunidad legal para la celebración del mismo, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado acompañada de la Secretaria del mismo Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 13° del Ministerio Público, la Defensora Pública Dra Mireya Duarte, así como la acusada GLORIA ROSALES, plenamente identificada, procediendo el Tribunal a dejar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como Acto Conclusivo, formal Acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita sea enjuiciada la acusada antes aludida, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa GRAFFITTI. En este mismo acto interviene la Defensora Pública Primera, quien en representación de su defendida, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan de las condiciones establecidas en el artículo 44 del citado texto legal, en este estado, siendo la oportunidad legal, la ciudadana: GLORIA ROSALES, una vez impuesta por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el representante del Ministerio Público.

En este estado el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal y la Defensa, procede a declarar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada de autos GLORIA ROSALES, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.252.869 y en consecuencia a imponerle de inmediato de las condiciones que deba
cumplir a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir la acusada en un lapso de Prueba de un (01) año, contados a partir de la mencionada fecha igualmente se le impone de las obligaciones contenidas en el articulo 44 ejusdem, en consecuencia deberá la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentarse por ante un delegado de prueba, quién deberá informar al Tribunal cada Tres (03) meses todo lo relacionado con la conducta de la acusada; 2) permanecer en su actual residencia ubicada en la avenida Padilla, Obispo Lazo cerca de Santa Lucía Nro. 4-16, al lado de la Clínica dental Santa Ana, Maracaibo Estado Zulia, informando a su delegado de prueba y a este Tribunal el cambio de residencia; 3) Prestar un servicio al favor del Estado, de acuerdo a sus posibilidades que deberán ser indicadas por el Delegado de Prueba; 4) Permanecer en un trabajo.

Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a la acusada de actas GLORIA MARÍA ROSALES, venezolana, de 29 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad 12.252.869, tal como lo es el oficio Nro. 910 de fecha 24 de marzo del 2.003, emanado de la Delegado de Prueba, IRMA VERGES, en el cual informan al Tribunal que la ciudadana acusada de autos, se ha presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, se ha presentado regularmente a dicha unidad técnica, de igual modo se observa que la ciudadana no ha cambiado de residencia por cuanto las boletas de notificaciones son dirigidas a la dirección que consta en actas, siendo recibidas por su persona. Con relación a la obligación de mantener un trabajo, se recibió oficio Nro. 3502 de fecha 17 de Diciembre del 2.002, emanado de la Delegado de Prueba, IRMA VERGES, en el cual informan que la acusada de autos, se desempeña como vendedora de una importadora de repuestos para motocicletas, situación esta que fue ratificada por la ciudadana GLORIA ROSALES ante este Despacho. Igualmente riela inserto a esta Causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por
este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2004, donde estuvieron presentes todas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la acusada GLORIA MARIA ROSALES, plenamente identificada en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa GRAFFITTI, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Luego de revisada la causa y constatado que en efecto la acusada de autos ampliamente identificada, ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, estoy de acuerdo con que se proceda al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente interviene la defensa quien expone, por estar cumplidas las obligaciones impuestas a mi defendida con motivo del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera acordado por este mismo Tribunal, solicito sea decretada la extinción de la acción penal y en consecuencia decretado el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “ EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido, el cual en su ordinal 3° establece “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada” considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: GLORIA MARÍA ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: GLORIA MARIA ROSALES, venezolana de 29 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. portadora de la Cédula de Identidad 12.252.869, residenciada en la avenida Padilla, Obispo Lazo, cerca de Santa Lucía , casa Nro. 4-16, al lado de la Clinica Dental Santa Ana de esta ciudad Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa GRAFFITTI.
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 039-04 .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejandose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los dieciséis días del mes de septiembre de 2.004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ SEXTO DE JUICIO (S)

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA

MARIELA PAZ ATENCIO