REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de septiembre de 2004
193° 145°

RESOLUCIÓN: 030-04
CAUSA: 6U-052-03

Vista la Querella presentada por la ciudadana OROMAIKA SIKIU MAYELA OROÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.202.204, debidamente asistidos por la Abg. AMERICA L. TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.924, respectivamente; en contra de los ciudadanos JULIO CARRILLO, venezolano de 48 años de edad, Gerente de la Supertienda ENNE 72 y ALBERTO SULBARAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.216.434, Gerente de Seguridad de la Supertienda ENNE 72 y de este domicilio. Este Tribunal de Juicio para resolver hace las siguientes consideraciones:

El caso que hoy nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, presentada por la Querellante OROMAIKA SIKIU MAYELA MAVAREZ, la cual en su escrito de querella (acusación privada), le imputa a los ciudadanos JULIO CARRILLO y ALBERTO SULBARAN, en su condición de querellados, el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, por lo tanto, dicha querella debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos acontecidos el día 25 de septiembre de 2.003, debidamente narrados en el escrito de la querella privada inserto en los folios 2, 3, 4 y 5 de la presente causa .
En tal sentido este Tribunal observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que el día 17 de febrero de 2.004, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de los querellados a través de carteles, siendo que hasta la presente fecha la parte querellante no ha consignado la publicación de estos, así como tampoco a solicitado la comparecencia de los querellados por la fuerza pública, considerándose esto como abandono de la querella privada, por cuanto han transcurrido más de veinte(20) días hábiles, contados a partir de la última actuación, sin que sea instada, por el interesado, según lo señalado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar el ABANDONO de la presente querella privada, por cuanto han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que la parte interesada haya instado su continuación, igualmente considera esta Juzgadora que la misma no es maliciosa ni temeraria, lo cual se evidencia de los hechos narrados y del comportamiento del querellante durante el proceso tal situación, todo ello de conformidad con lo establecido 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la ciudadana OROMAIKA SIKIU MAYELA MAVAREZ, la cual en su escrito de querella (acusación privada), le imputa a los ciudadanos JULIO CARRILLO y ALBERTO SULBARAN, en su condición de querellados, el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por cuanto han transcurrido más de veinte (20) días hábiles, sin que la parte interesada haya instado el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 030-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.

LA SECRETARIA

ABG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR