REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.-

Maracaibo, 07 de Septiembre de 2.004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 029-04.-
CAUSA Nº 5M-021-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA: JUDITH ELENA AULAR DE DURAN.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDN0: ANTONY ALEXANDER PIÑA PÉREZ.-

PARTE ACUSADORA: ABG. NEILA BERBESY, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, no sabe el numero se la cédula de identidad, fecha de nacimiento 25-12-1984, de 20 años de edad, carpintero hijo de ORLANDO ANTONIO RINCÓN y CARMEN TERESA FONSECA, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, segunda etapa, a dos cuadras del abasto El Pollito, casa de dos piezas de materiales, cerca de lata, en un callejón sin salida de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

DEFENSOR: ABG. GERARDO SÁNCHEZ.-
VICTIMA: PEDRO RAMÓN SALCEDO.-
SECRETARIO: ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA.-



El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 23 de Agosto del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, prescindiéndose del principio de contradicción, por voluntad de las partes expresada libremente, en virtud de la CONFESIÓN VÁLIDA formulada por el acusado ENDRY JOSE RINCÓN FONSECA, antes identificado, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez declarado cerrado el Debate Oral y Público, prescindiéndose del cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no hubo votación debido a que el Tribunal Mixto consideró inoficioso realizarla ya que en forma ÚNANIME se estableció la CULPABILIDAD del Acusado ENDRY JOSE RINCÓN FONSECA de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso en la Audiencia Preliminar donde ordenara la Apertura a Juicio del mismo, debido a la declaración de reconocimiento de Culpabilidad en el hecho punible que se le imputa en la presente causa, hecha por el mencionado acusado espontáneamente, sin coacción física o moral, de manera voluntaria y libremente. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público donde acusa al ciudadano ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal , y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a declarar abierto el debate por este Tribunal, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, donde la Representación Fiscal Abogada: NEILA BERBESY, ratificó en todas y cada una de sus partes su acusación, narrando de manera verbal los hechos explanados y que, los mismos ocurrieron el día Treinta y uno de diciembre del 2.002, siendo aproximadamente la Una y Quince (01:15) horas de la tarde, el ciudadano PEDRO SALCEDO, regresaba del centro de la ciudad de Maracaibo a bordo de un Autobús de la Ruta la Polar, le ordenó al chofer del autobús se detuviera y bajó del mismo, comenzó a recorrer la avenida 48R del Barrio 1ro de Marzo y cuando pasaba por un murito que divide el Barrio Primero de Marzo del Barrio Alberto Carnevalli, Calle 208, lo interceptaron de frente el imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, y un sujeto apodado el JACKSON, cuya identidad se desconoce, quienes portaban armas de fuego con las cuales lo apuntaron diciéndole esté ultimo que se quedara quieto porque si no lo quebraba, que estaba atracado y enseguida el imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, le sacó del bolsillo de su camisa la cantidad de Treinta y Dos Quinientos Bolívares (Bs. 32.500) y una caja de cigarrillos Marca: Universal y luego, se fueron caminando. El ciudadano PEDRO SALCEDO se fue a su casa ubicada en el Barrio 26 de Febrero, calle 212-2, casa numero 48-45, entrando por el Abasto Salazar, desde donde llamó al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, aportando las características físicas del imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA y de su acompañante apodado el JACKSON, así como la ropa que vestían . Luego el oficial de guardia en la Central de Comunicaciones del Cuerpo Policial antes mencionado, informó a través del radio la novedad, razón por la cual los Oficiales RAMÓN GARCÍA, N° 029 y ALEXANDER LUZARDO, N° 215, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PSF-028, por la avenida 49 C-1, frente a la panadería La Gran Vía del Barrio Universidad; por ello se dirigieron al sitio donde había ocurrido el hecho, pero cuando se desplazaban cerca del Colegio Los Cortijos, ubicado en la misma avenida, observaron al imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, y al sujeto apodado el JACKSON, quienes portaban además dos armas de fuego en sus manos y estos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida; inmediatamente el oficial RAMÓN GARCÍA, inició la persecución del sujeto apodado el JACKSON, entre tanto el oficial ALEXANDER LUZARDO, comenzó a perseguir al imputado ENDRY RINCÓN FONSECA, logrando aprehenderlo a los pocos metros, este al momento de su detención arrojó al suelo un arma de fuego tipo fascimil (de metal) marca: Marksman, Calibre:4.5 mm, Color: negro, Serial:N° 94407376. luego, a pesar de haberlo seguido por varios metros el oficial RAMÓN GARCÍA, no pudo alcanzar al sujeto apodado el JACKSON, razón por la cual regresó al lugar donde estaba el oficial ALEXANDER LUZARDO, con el imputado ENDRY RINCÓN FONSECA, para practicar la respectiva revisión corporal, localizando en los bolsillos del imputado ENDRY RINCÓN, la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos (32.700 BS),en billetes de distinta denominación y una caja de Cigarrillos marca: Universal en su estado original, contentivo de 20 Unidades. Posteriormente el ciudadano PEDRO SALCEDO, salió de la vivienda y se dirigió a la Avenida principal de la Polar donde observo una Patrulla en la cual se montó y en compañía de los oficiales que conducían la misma quienes lo llevaron hasta el lugar donde los oficiales RAMÓN GARCÍA y ALEXANDER, habían practicado la detención del imputado ENDRY RINCÓN FONSECA, quien fue debidamente reconocido por el ciudadano PEDRO SALCEDO, como la persona que lo había despojado de su dinero y sus cigarrillos. por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este Tribunal constituido de manera Mixta, dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado antes nombrado, ratifico la acusación presentada ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas ofertadas tanto las testimoniales como las pruebas documentales, es todo”. Intervino el defensor del acusado, ABOG. GERARDO SÁNCHEZ, quien expuso: “Oída la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, me dirijo en esta oportunidad a este Tribunal conformado de manera Mixta, a fin de manifestarle que previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de confesar los hechos formulados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito, nuevamente a este Tribunal, se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal; y, finalmente, solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así mismo pido al Tribunal se aplique el principio de proporcionalidad y se tome en cuenta el termino mínimo de la pena ha aplicar, es todo. El acusado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, plenamente identificado, previa imposición de sus derechos y explicado el hecho que se le atribuye, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Si yo fui, el que robo al señor PEDRO SALCEDO, le robe la cantidad 32.500,00 bolívares y una caja de cigarros Universal, eso fue como a la una de la tarde, del 31 de diciembre de 2.002, después vi que me venia la policía y tire el arma y me agarro Polisur, yo me hago responsable de lo que hice, y que me condene, yo se que tengo que pagar por lo que hice y solicito al tribunal que no se haga mas nada porque es así, como dice la fiscal del Ministerio Público y se me ponga la condena y ya esta, solicito al tribunal que no continúe con el juicio y que se me imponga la pena por la comisión de los delitos expuestos por los representantes del Ministerio Público y reconozco a este tribunal la culpabilidad de los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido este Tribunal oído lo expuesto por el acusado de autos, le indicó al acusado que a él le asistía el principio de presunción de inocencia, que será considerado inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que si se prescindía y renunciaba a la recepción de pruebas, se vería afectado dicho principio y con ello, el Juicio previo y el debido Proceso a los cuales tiene derecho. El mencionado acusado insistió que se le dictara de una vez la Sentencia Condenatoria. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la defensa y el acusado de autos, observó la incidencia planteada tanto por la defensa como el propio acusado, por lo que acordó declarar la apertura de la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se dirige a la representante del Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga en relación a la confesión realizada por el acusado y así mismo sobre la prescindencia o supresión del acto de recepción de pruebas que ha solicitado tanto la defensa como el acusado. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado NEILA BERBESY, expone: No tengo ninguna objeción a que se prescinda de la recepción de las pruebas ya que vista la confesión realizada por el acusado de manera oral y pública en este debate, considera inoficioso evacuar las pruebas ofrecidas en la acusación y renuncio a cualquier interrogatorio al acusado referente a su confesión ya que la misma se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos contenidos en el escrito acusatorio, es todo. El Tribunal oída la exposición de las partes, les hizo saber que si bien es cierto que el Legislador Patrio en nuestra Ley Adjetiva no establece la CONFESIÓN como medio de prueba no es menos cierto que el Constituyente Venezolano así lo estableció en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración del Principio de Inocencia que le asiste al acusado que no es otra cosa que la Fundación de la Prueba para poder establecer el CORPUS DELICTI y que la misma comprendía a los Principios que informan al Debido Proceso, como son la Contradicción y concentración, los cuales las partes por separado han renunciado; asimismo, observando que dicha confesión conforme a la declaración de reconocimiento de Culpabilidad en el hecho punible que se le imputa en la presente causa, hecha por el mencionado acusado espontáneamente, sin coacción física o moral, de manera voluntaria y libremente, considera que están dados los supuestos consagrados en la mencionada disposición Constitucional considerando procedente en derecho declarar la referida CONFESIÓN VÁLIDA, la cual deberá adminicularse y compararse con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, como veremos más adelante y en definitiva acordar lo pertinente, en relación a lo solicitado, prescindiéndose del acto de recepción de pruebas conforme a lo solicitado por las partes y en especial por el acusado. Se concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación, indicando que dichos hechos atribuidos tuvieron ocasión el día 27 de Noviembre del 2.002, aproximadamente a las dos de la tarde, de la manera expuesta, ofreciendo como medio de prueba testimoniales tomadas a Funcionarios y Testigos, así como ruedas de reconocimientos practicadas en el presente caso y como quiera que, el acusado LORENZO PALMAR, antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Si yo fui, el que robo al señor PEDRO SALCEDO, le robe la cantidad 32.500,00 bolívares y una caja de cigarros Universal, eso fue como a la una de la tarde, del 31 de diciembre de 2.002, después vi que me venia la policía y tire el arma y me agarro Polisur, yo me hago responsable de lo que hice, y que me condene, yo se que tengo que pagar por lo que hice y solicito al tribunal que no se haga mas nada porque es así, como dice la fiscal del Ministerio Público y se me ponga la condena y ya esta, solicito al tribunal que no continúe con el juicio y que se me imponga la pena por la comisión de los delitos expuestos por los representantes del Ministerio Público y reconozco a este tribunal la culpabilidad de los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público, es todo” . Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, considerando la Confesión válida expuesta por el acusado, de forma inmediata, se procedió a prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecida por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), conforme a lo solicitado por las partes de común acuerdo y en forma libre y voluntaria pero, es obligación de este Tribunal apreciar y valorar los medios de pruebas ofertados observando su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, haciendo uso de las reglas de la sana critica, pudiendo determinar en el supuesto caso de que las mismas hayan sido recepcionadas y para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, por lo que corresponde a este Tribunal señalar y apreciar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para poder adminicular y comparar dichos medios mediante el establecimiento de su pertinencia y necesidad, con lo sostenido por el acusado quién se encuentra asistido por su defensor y así establecer la correspondencia respectiva con la referida Confesión válida hecha por el acusado, en aras de la protección debida por este Juzgador sobre el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que es al Ministerio Público a quién le corresponde la carga probatoria para poder desvirtuarle el referido principio al acusado, las cuales deben ser apreciadas y valoradas por este Juzgador conforme a las máximas de experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos para poder establecer la participación o no del acusado en la comisión de los hechos atribuidos, ya que la Confesión como medio de prueba por sí sola ha dejado de ser relevante para la demostración del corpus delicti en la estructura moderna del proceso penal regulado por el actual sistema acusatorio, por lo que se tendrá que establecer la existencia previa de la comprobada materialidad del delito, mediante los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora, los cuales al ser comparados y adminiculados en relación a los hechos, se pudiera determinar o establecer conforme a la pertinencia y necesidad de los mismos, la verdad de los hechos, aunado a la confesión formulada por el acusado en la audiencia oral y pública, de forma libre, voluntaria, expresa y conciente, la cual ha sido manifestada en voz alta, clara e inteligible y debidamente asistido por su defensor, de forma inmediata, se procedió a establecer en la mencionada Acusación Fiscal la correspondencia que pudieran tener los medios de pruebas ofertados con los fundamentos de la imputación observando los elementos de convicción que la motivan, para poder corroborar y comprobar si se encuentra establecida la pertinencia y necesidad de dichos medios para la comprobación del hecho imputado y atribuido al acusado, estableciéndose el corpus delicti para luego poder determinar la efectiva posibilidad de la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) precaviendo que al ser controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, se podría verificar sus afirmaciones, determinando la consecuencial responsabilidad penal y el objetivo perseguido por el proceso como instrumento para la realización de la Justicia como fin último del mismo en la aplicación del derecho; dichos medios de Pruebas consistieron en los siguientes:

A) TESTIMONIALES:
1º.- Testimonio del Ciudadano PEDRO RAMON SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.819.026, residenciado en el Sector La Polar, Barrio 26 de Febrero, calle 212, casa 48-55, Municipio San Francisco; Victima; quien fue amenazado de muerte por el imputado ENDRY JOSÉ RINCON FONSECA, y su acompañante conocido como el JACKSON, cuando apuntaron con las armas de fuego que portaban, para luego despojarlo de dinero en efectivo y una caja de cigarrillos.

2°.- Testimonio del funcionario RAMON GARCÍA, No 029, adscrito al Instituto Policía del Municipio San Francisco, quien colaboró con el oficial ALEXANDER LUZARDO, en la aprehensión del Imputado ENDRY RINCÓN, localizándole además en poder de éste el dinero y la caja de cigarrillos que este había despojado a la Victima PEDRO SALCEDO.

3º.- Testimonio del Oficial ALEXANDER LUZARDO, No 215,adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practico la aprehensión del Imputado ENDRY RINCÓN y localizó en su poder el dinero y la caja de cigarrillos despojados a la Victima PEDRO SALCEDO.

4º.- La declaración de la experta MARIA ELENA MUNDO, adscrita a la DIVISIÓN regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizó la Experticia de Reconocimiento a los Billetes identificados con los Seriales 1- A23500318 (Bs.20.000.oo), 2- C-74334316 (BS 5.000,oo), 3 – L13057503 ( Bs. 5.000,oo), 4- H098896861 (Bs. 1.000.oo), 5- L137053220 (BS 1.000.oo), 6- G5495643 (Bs. 500.oo),7- L51749597 (Bs. 100,oo), y 8- G727511407 (Bs. 100,oo) y una caja de cigarrillos de 20 Unidades marca: Universal, los cuales fueron localizados en poder del Imputado ENDRY RINCÓN, luego que se despoja de los mismos a la Victima PEDRO SALCEDO.

5º.- Testimonio de HECTOR HUGO DÍAZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación Zulia, quien realizó la Experticia de Recogimiento al arma de Fuego tipo Fascimil, (de metal) marca: Marksman, calibre: 4.5 m,m, color: negro, Serial: N 94407376,confeccionado para disparar balines por presión de aire con diseño tipo Pistola Olímpica, la cual en su uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, el arma descrita fue usada por el Imputado ENDRY RINCON, para amenazar de muerte ala Victima PEDRO SALCEDO , y despojarlo de su dinero y de los cigarrillos.

6º.- Declaración de NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizó la Experticia se Reconocimiento al el arma de Fuego tipo Fascimil ( de metal) marca: Marksman, calibre: 4.5 m,m, color: negro, Serial: N 94407376,confeccionado para disparar balines por presión de aire con diseño tipo Pistola Olímpica, la cual en su uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, el arma descrita fue usada por el Imputado ENDRY RINCON, para amenazar de muerte ala Victima PEDRO SALCEDO , y despojarlo de su dinero y de los cigarrillos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Resultado de Experticia de Reconocimiento suscrita por los Expertos en Balística NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y HECTOR HUGO DÍAZ, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, tipo Fascimil ( de metal) marca: Marksman, calibre: 4.5 m,m, color: negro, Serial: N 94407376,confeccionado para disparar balines por presión de aire con diseño tipo Pistola Olímpica, la cual en su uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica. -

2º) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, suscrita por la Experta MARIA ELENA MUNDO, practicada a los Billetes identificados con los Seriales 1- A23500318 (Bs.20.000.oo), 2- C-74334316 (BS 5.000,oo), 3 – L13057503 ( Bs. 5.000,oo), 4- H098896861 (Bs. 1.000.oo), 5- L137053220 (BS 1.000.oo), 6- G5495643 (Bs. 500.oo),7- L51749597 (Bs. 100,oo), y 8- G727511407 (Bs. 100,oo).

EVIDENCIA MATERIAL:
1).- Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, tipo Fascimil ( de metal) marca: Marksman, calibre: 4.5 m,m, color: negro, Serial: N 94407376,confeccionado para disparar balines por presión de aire con diseño tipo Pistola Olímpica, la cual en su uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica. -

Ahora bien, analizadas como han sido por este Tribunal Mixto, las respectivas pertinencias y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba antes trascrito y ofertados por la representación Fiscal, quién los ofertó con el firme propósito de poder verificar sus afirmaciones, este Tribunal Mixto tratándose de puntos de derecho, le corresponde al Juez Presidente la determinación de los hechos que pudieran ser acreditados con los mismos, mediante los supuestos de apreciación y valoración, conforme a las reglas de la Sana Critica, aplicando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo previsto en el Artículo 199 ejusdem, y con especial atención concordando la referida Confesión válida declarada por este Tribunal; y como quiera, que el legislador patrio en nuestras leyes adjetivas, dicha confesión no la establece ni la considera como medio o elemento de Prueba que pueda operar en contra del o los acusados, ante la existencia y vigencia del Principio de Inocencia que le asiste al acusado, la cual prevalece como garantía constitucional en nuestro vigente sistema acusatorio, considerando que dicha Confesión, tal como ha sido rendida por el acusado durante el Debate Oral y Público en la audiencia donde se celebró el presente juicio, se determinó que en la misma, se cubrieron los supuestos contenido en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde por demás el acusado se encontraba debidamente asistido por su Abogado Defensor, considera pertinente este Tribunal establecer si dicha confesión se ajusta conforme a los hechos que le atribuyera la representación Fiscal y, si éstos pueden ser verificados con dichos medios de pruebas ofrecidos, ya que al observar todos y cada uno de los hechos imputados por la representante Fiscal al hoy acusado ENDRY JOSÉ RINCON FONCECA, plenamente identificado, podemos determinar si dichos medios de pruebas ofrecidos son idóneos, útiles y conducentes para llegar en la conclusión de poder establecer el corpus delicti y consecuencialmente, el establecimiento de la efectiva participación del acusado en el hecho, comprometiéndolo en la comisión de los hechos atribuidos y, que conforme a los fundamentos de la acusación interpuesta donde se encuentran descritos todos y cada uno de los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal, los cuales fueron expuestos y con base a ellos, le motivaron a la representación fiscal a considerar la existencia de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del mencionado acusado interponiendo dicho acto conclusivo, sustentando su acusación, según se evidencia de acuerdo a la simple lectura realizada por este Tribunal al referido escrito acusatorio como lo sostenido verbalmente por dicha representación Fiscal mediante su intervención en el Debate, donde explanó de forma detallada, motivada y circunstanciada todos y cada uno de los hechos atribuidos, nos determina que los mismos guardan su correspondencia y relevancia con los elementos de convicción tenidos al asociarlos y compararlos entre sí, y que debiendo ser debidamente observados para su adminiculación y confrontación, con todos y cada uno de los mencionados medios probatorios ofrecidos, habida cuenta de su pertinencia y necesidad nos conlleva a llegar del hecho indicado al conocimiento del hecho desconocido, estableciéndose el total esclarecimiento y la verdad de los hechos; aunado a ello, tomando en consideración lo que el acusado ENDRY JOSÉ RINCON FONSECA, ha manifestado en la Audiencia Oral y Pública donde manifestó su deseo como en efecto lo hizo de establecer su CONFESIÓN o reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible atribuido, la cual ha sido declarada válida por este Tribunal durante el Debate, de la forma establecida y determinada anteriormente, donde consta y contiene el reconocimiento de su Culpabilidad en el hecho punible que se le ha imputado y, que dicha Confesión valida se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible, una vez declarado abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión del referido hecho que es punible, exponiendo lo siguiente: “Si yo fui, el que robo al señor PEDRO SALCEDO, le robe la cantidad 32.500,00 bolívares y una caja de cigarros Universal, eso fue como a las una de la tarde del 31 de diciembre de 2.002, después vi que me venia la policía y tire el arma y me agarro Polisur, yo me hago responsable de lo que hice, y que me condene, yo se que tengo que pagar por lo que hice y solicito al tribunal que no se haga mas nada porque es así como dice la fiscal del Ministerio Público y se me ponga la condena y ya esta, solicito al tribunal que no continué con el juicio y que se me imponga la pena por la comisión del delito expuestos por la representante del Ministerio Público y reconozco a este tribunal la culpabilidad de los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público, es todo”; y como quiera que, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensor, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es formulada por el acusado, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera la representante del Ministerio Público, es lo que conlleva a este Tribunal que en caso de haber sido recepcionados durante el Debate dichos medios de pruebas aludidos y pudieron ser debidamente controlados por las partes durante el debate oral y público por medio del Contradictorio, atendiendo la concentración del acto y mediante el principio de inmediación, se hubiera podido establecer como en efecto se establece la plena convicción de este Tribunal Mixto sobre la existencia del CORPUS DELICTI y la real y efectiva participación del acusado en el escenario de los acontecimientos, toda vez que se estableció conforme a lo sostenido tanto por la parte acusadora como el mismo acusado, que verdaderamente dicha participación en los hechos que le atribuyen fue real y efectiva, ya que conforme a dichos medios de pruebas ofrecidos y debidamente recepcionados, tales medios probatorios, hubieran sido conformados y determinados como Pruebas contundentes, conducentes y eficaces que determinarían las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y con ellos la existencia de la comisión del hecho punible, con lo cual se determinaría directamente la participación del hoy acusado como autor y responsable de dichos hechos, tomando en consideración las diversas circunstancias del como fue aprehendido el acusado en el escenario donde se desarrollaron y tuvieron lugar los hechos atribuidos, dado el modo y el momento del como resultó el hoy acusado aprehendido, habida consideración de la confesión válida realizada en voz, alta, clara e inteligible por el acusado, quién ha reconocido de forma libre, espontánea, voluntaria y conciente su culpabilidad en los hechos imputados, donde se determina y se concluye que la detención del hoy acusado se produjo en la comisión de un delito flagrante, por cuanto se establece que resultó ser aprehendido casi al instante que ejecutó la comisión del hecho atribuido y, que de acuerdo a la calificación jurídica dada por la representación fiscal, así como la del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la fase intermedia del proceso, propiamente en la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la referida acusación Fiscal interpuesta en contra del nombrado acusado, donde acordó el respectivo auto de apertura a juicio al mencionado acusado, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, por lo que este Tribunal concluye que el referido hecho se tornó pluriofensivo en grado de consumación relacionado con la victima que responde al nombre de PEDRO SALCEDO, a quién le despojó de la cantidad de Treinta y dos mil quinientos Bolívares y una caja de cigarrillos marca Universal bajo amenazas a la vida, apuntándolo con un arma, consumándose la intención dolosa del acusado, conforme a lo explanado por la respectiva representación fiscal, quién ofertó el testimonio de la referida victima, así como la testimoniales de los funcionarios actuarios en el procedimiento policial que le decomisaron los efectos del delito mediante la pronta y oportuna participación policial, quienes intervinieron aprehendiendo a dicho acusado; asimismo, quedó determinado que el referido acusado efectivamente se encontraba armado, portando un facsímil de arma de fuego, el cual arrojó al observar la presencia policial y que luego, de manera inmediata fue incautada, tal como se comprueba, según el ofrecimiento hecho como evidencia o prueba material por el Ministerio Público y que conforme a la Experticia de reconocimiento practicada a dicha presunta arma de fuego era un facsímil, dada sus características, la cual a simple vista es capaz de infundir el temor a la victima, quien permitió el despojo de sus bienes ante el peligro inminente de poder perder la vida; de igual forma se determina que dichos hechos tuvieron su escena el día 31 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la Tarde, cuando la victima se desplazaba por la avenida 48R del Barrio 1ro de Marzo y cuando pasaba por un murito que divide el Barrio Primero de Marzo del Barrio Alberto Carnevalli, Calle 208, lo interceptaron de frente el imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, y un sujeto apodado el JACKSON, quienes portaban armas de fuego con las cuales lo apuntaron diciéndole esté ultimo que se quedara quieto porque si no lo quebraba, que estaba atracado y enseguida el imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, le sacó del bolsillo de su camisa la cantidad de Treinta y Dos Quinientos Bolívares (Bs. 32.500) y una caja de cigarrillos Marca: Universal y luego, se fueron caminando. El ciudadano PEDRO SALCEDO se fue a su casa ubicada en el Barrio 26 de Febrero, calle 212-2, casa numero 48-45, entrando por el Abasto Salazar, desde donde llamó al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, aportando las características físicas del imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA y de su acompañante apodado el JACKSON, así como la ropa que vestían. Luego, los Oficiales RAMÓN GARCÍA, N° 029 y ALEXANDER LUZARDO, N° 215, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PSF-028, cuando se desplazaban cerca del Colegio Los Cortijos, ubicado en la misma avenida, observaron al imputado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, y al sujeto apodado el JACKSON, quienes portaban además dos armas de fuego en sus manos y estos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida; inmediatamente el oficial RAMÓN GARCÍA, inició la persecución del sujeto apodado el JACKSON, entre tanto el oficial ALEXANDER LUZARDO, comenzó a perseguir al imputado ENDRY RINCÓN FONSECA, logrando aprehenderlo a los pocos metros, este al momento de su detención arrojó al suelo un arma de fuego tipo fascimil (de metal) marca: Marksman, Calibre:4.5 mm, Color: negro, Serial:N° 94407376. luego, a pesar de haberlo seguido por varios metros el oficial RAMÓN GARCÍA, no pudo alcanzar al sujeto apodado el JACKSON, razón por la cual regresó al lugar donde estaba el oficial ALEXANDER LUZARDO, con el imputado ENDRY RINCÓN FONSECA, para practicar la respectiva revisión corporal, localizando en los bolsillos del imputado ENDRY RINCÓN, la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos (32.700 BS),en billetes de distinta denominación y una caja de Cigarrillos marca: Universal en su estado original, contentivo de 20 Unidades. Posteriormente el ciudadano PEDRO SALCEDO, salió de la vivienda y se dirigió a la Avenida principal de la Polar donde observo una Patrulla en la cual se montó y en compañía de los oficiales que conducían la misma quienes lo llevaron hasta el lugar donde los oficiales RAMÓN GARCÍA y ALEXANDER, habían practicado la detención del imputado ENDRY RINCÓN FONSECA, quien fue debidamente reconocido por el ciudadano PEDRO SALCEDO, como la persona que lo había despojado de su dinero y sus cigarrillos, conforme ha podido ser evidenciado y comprobado con el Testimonio de los funcionarios los Oficiales RAMÓN GARCÍA, N° 029 y ALEXANDER LUZARDO, N° 215, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; asimismo, quedaría determinada la existencia del dinero decomisado u ocupado por los mencionados funcionarios contenidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, según la deposición que hubiera podido rendir la referida experto, tal como consta del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, suscrita por la Experta MARIA ELENA MUNDO, practicada a los Billetes identificados con los Seriales 1- A23500318 (Bs.20.000.oo), 2- C-74334316 (BS 5.000,oo), 3 – L13057503 ( Bs. 5.000,oo), 4- H098896861 (Bs. 1.000.oo), 5- L137053220 (BS 1.000.oo), 6- G5495643 (Bs. 500.oo),7- L51749597 (Bs. 100,oo), y 8- G727511407 (Bs. 100,oo).; dichas testimoniales pudieron ser debidamente controladas por las partes durante el Debate Oral y Público, la cual no se realizó por la solicitud y renuncia que hiciere el acusado a ese derecho, quedando determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, comprobándose así el Corpus delicti de dicho hecho atribuido; y como quiera, que la referida Confesión válida hecha por el acusado mencionado, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º, determinándose, que efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considera que ha quedado debidamente acreditado con ello la comisión del hecho punible de forma flagrante atribuible e imputado objetivamente al tantas veces nombrado acusado. ASÍ SE DECLARA.-

III


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Determinadas, comprobadas y verificadas todas y cada una de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de cada uno de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, por intermedio de la mencionada representación Fiscal al hoy acusado ENDRY JOSÉ RINCON FONSECA, como ha que dado establecido anteriormente conforme al análisis, realizado para establecer mediante la valoración y apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público de la manera expuesta anteriormente en observancia a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y determinadas dichas circunstancias con las aludidas probanzas, las cuales se constituyeron en Pruebas plenas por su contundencia y eficacia probatorias por ser pertinentes y conducentes para establecer la verdad de los hechos como quedó expuesto y en especial atención conforme a lo manifestado por el propio acusado, quién luego de haber sido informando sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto Constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado tanto por la defensa como el acusado y sin que el Ministerio Público opusiera algún tipo de objeción sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate y se procediera a dictar sentencia condenatoria sobre dicho acusado, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada durante la fase intermedia del presente proceso, en fecha 11 de Marzo de 2.002, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, PEDRO SALCEDO, en fecha 31-12-02, ya que le sacó de su bolsillo, con amenaza a la vida, la cantidad de Treinta y Dos (32.000,00), y una cajetilla de cigarrillos Universal y fue aprehendido inmediatamente por funcionarios adscritos al Instituto Autonomote Policía de San Francisco, observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y de igual manera al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, principios estos que son garantía del juicio previo y del debido proceso, ante la vigencia del sistema acusatorio, no es menos cierto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (Negrillas y subrayado del Tribunal); así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que, por tratarse lo referido por las partes, son puntos de mero derecho el juez profesional procede a establecer, lo siguiente: En virtud, de la consideración realizada por este Tribunal Mixto de que han sido verificadas las afirmaciones sostenidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, considerando la CONFESIÓN que hiciera el acusado durante el Debate de la forma establecida y determinada anteriormente, la cual contiene el reconocimiento de su culpabilidad en el hecho punible que se le imputa y que la misma se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible, una vez abierto el debate oral y público habiendo sido impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar confesando la comisión del hecho punible atribuido y explicada por él en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre todos y cada uno los pormenores de su acción o comportamiento asumido en la comisión del hecho atribuido, que al compararlos con lo narrado por la representación fiscal nos determina que se corresponden de manera coincidente y concordantes al ser confrontados, y habiendo manifestado según lo expresado, su deseo de declarar de la forma determinada y comprobada anteriormente, renunciando de forma expresa al Principio que le asiste como lo es el de Presunción de Inocencia; así como también, al Juicio Previo y al Debido Proceso al cual tiene derecho y conforme a la renuncia formal y expresa, sobre el ejercicio legítimo del derecho de defensa, no le queda otra alternativa a este Tribunal Mixto como garante de los principios y garantías constitucionales y procesales a los cuales estamos obligados a amparar a las partes en el proceso más que sólo acogerse a lo pretendido por ellos; y como quiera que, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN ha sido válida por la forma como fue hecha por el acusado, quien libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento alguno, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensor, con las debidas garantías, por que así lo decidió él y si bien, dicha confesión es manifestada por el acusado ENDRY JOSÉ RINCON FONSECA, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, solicitando que se le condene y se le imponga la pena que merece por el hecho cometido, no le queda otro camino a este Tribunal que aceptar como tercero e imparcial en el proceso, la posición asumida por el encartado previa las consideraciones hechas y de acuerdo al mencionado precepto constitucional otorgarle a dicha confesión válida, el respectivo valor probatorio como plena prueba. En consecuencia, admitida, valorada, apreciada y analizada dicha confesión válida, la cual fue realizada por el mencionado acusado, la misma guarda su correspondencia con los elementos de convicción obtenidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que adminiculados y comparados entre si nos determina que el comportamiento asumido por el acusado, al realizar el procedimiento de adecuación típica, dichos hechos se corresponden, se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal invocado por la Representación Fiscal, el cual refiere a uno de los delitos contra propiedad, lo que nos determina que dicho hecho punible, es típico, según lo previsto en el Artículo 457 del Código Penal, donde prevé lo siguiente: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; por lo que, dada la Tipicidad de la conducta asumida por el encausado, lo que evidencia y determina un desconocimiento de la prohibición donde se establecen los diversos bienes jurídicos lesionados como son contra la Propiedad, la Libertad Personal y la Amenaza inminente contra el derecho a la vida, evidenciándose la existencia de un hecho pluriofensivo, creando un desvalor de la acción cometida, ante el evidente daño social causado, es lo que hace que su comportamiento sea antijurídico, determinando el injusto penal; y como quiera, que no existe ni ha mediado ninguna causal de justificación por parte del acusado para la comisión de dicho hecho es lo que produce un desvalor en el resultado final de su acción generando el reproche social, lo que hace que su comportamiento sea objetivamente imputable por la infracción de la norma sustantiva penal determinándose la culpabilidad del mismo en la comisión del hecho confesado, haciéndose responsable penalmente y acreedor a la sanción punitiva del estado, es decir, el derecho de castigar, en ejercicio de IUS PUNIENDI, configurándose la estructura plena del delito, conforme a la dogmática penal vigente, ya que la acción propuesta por el acusado evidenció el fin perseguido por él, el cual fue despojar de sus bienes a su victima bajo violencias y amenazas a la vida utilizando un instrumento capaz e idóneo para intimidar e infundir temor en ella, circunstancias éstas que agravan dicho comportamiento, por lo que a todas luces evidencia la presencia de un delito agravado, según lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal, donde prevé que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Y, como quiera, que la presunta arma de fuego incautada, la cual al ser expertizada, resultó ser un FACSÍMIL, por lo que en definitiva no podría causar en caso de ser utilizada o accionada por el sujeto detentor de la misma, alguna lesión o un grave daño a la humanidad de la victima, la parte in fine de la mencionada y trascrita disposición o normativa penal, no le es aplicable al presente caso, por cuanto al establecer proporcionalmente el instrumento utilizada para los fines propuestos por el agente o el encartado de autos, no genera el concurso real de delito, en virtud de que dicho medio o instrumento efectivamente, no era capaz de producir daños a la humanidad o corporeidad de la referida victima. Así las cosas, lo procedente en derecho es, dictar la correspondiente sentencia condenatoria, por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
En consecuencia, este Tribunal Mixto considerando que la conducta asumida por el acusado se encuadra y se subsume dentro del texto descrito en el tipo penal genérico o rector contemplado en el Artículo 457 por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva Penal pero, dadas las diversas circunstancias del modo empleado para alcanzar el fin propuesto por el nombrado acusado, nos determina que el referido tipo penal es agravado, según lo previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal donde se establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de veinticuatro años de presidio y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera en concreto será de doce años de presidio pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar las atenuantes de ley contenida en los Numerales 01 y 04 del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales y ello, ha sido evidenciado en virtud de que el Ministerio Público a quien le corresponde la carga probatoria no ha ofrecido prueba alguna que diga lo contrario; aunado al hecho de la edad que posee el acusado al momento de cometer el hecho punible, por lo que conviene en acordar una penalidad al acusado de Ocho años de presidio, termino este que establece el limite inferior de la pena establecida para dicho delito. por lo que se le condena a sufrir y cumplir la pena establecida para dicho delito, la cual se establece en una penalidad en concreto, tomando en consideración las circunstancias favorables y atenuantes a favor del mismo, por lo que se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN SALCEDO, por haberse declarado la confesión valida realizada por el acusado conforme a lo dispuesto en el único aparte del ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a lo preceptuado en los artículos 253 y 258 ejusdem, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá finalizar el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, la cual deberá cumplir el penado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, plenamente identificado anteriormente en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es Librar la correspondiente boleta de Encarcelación, oficiando lo conducente a la dirección de dicho centro de reclusión, a los fines de hacer efectivo el traslado al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo o Cárcel Nacional de Sabaneta, advirtiendo sobre la obligación de reguardar la integridad física del mencionado penado, por cuanto ha manifestado que su vida corre peligro en dicho establecimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 43 de nuestra carta magna fundamental. ASÍ SE DECLARA.


V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO constituido en forma MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA por decisión UNÁNIME en contra del acusado ENDRY JOSÉ RINCÓN FONSECA, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, no sabe el numero se la cédula de identidad, fecha de nacimiento 25-12-1984,de 20 años de edad, carpintero hijo de ORLANDO ANTONIO RINCÓN y CARMEN TERESA FONSECA, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, segunda etapa, a dos cuadras del abasto El Pollito, casa de dos piezas de materiales, cerca de lata, en un callejón sin salida de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por ser CULPABLE y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN SALCEDO, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, en virtud de haber reconocido su responsabilidad y culpabilidad mediante la CONFESIÓN VÁLIDA hecha sobre el hecho que le ha sido imputado por el Ministerio Público, lo que obliga a este Tribunal Mixto, a adoptar la presente decisión en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, las cuales han sido apreciada y valoradas por este Tribunal dándole todo el carácter probatorio de dichas Pruebas, según lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Adjetivo, haciéndose procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, se CONDENA al mencionado penado a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como resultante de las diversas operaciones aritméticas realizadas conforme a la Ley y en atención a las circunstancias favorables antes aludidas, previstas en el Artículo 74 del Código Penal; asimismo, SE LE CONDENA a sufrir las penas accesorias de Ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena la deberá cumplir el mencionado penado en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el día 31 de Diciembre de dos mil diez. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II


JUDITH ELENA AULAR DE DURAN ANTONY ALEXANDER PIÑA PEREZ

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 029-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-
EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.


Causa Nº 5M-021-03.-
AGV/idq.-