REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 6 de septiembre del 2004
193° y 145°
Causa 3U-325-04.
Decisión N° 52-04.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal
PARTES
Acusación: Dra. Reina Trujillo Fiscal Vigésima del Ministerio Publico.
Victima: Yuleida Gutiérrez.
Abogado Defensor: Dra. Maria Alexandra González.
Imputado: JHON ENRIQUE DELGADO AVILA, quien es natural del Municipio Cabimas, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.259.241, casado, de profesión u oficio Técnico en electrónica, hijo de Napoleón Delgado y Dora Ávila, con domicilio procesal Barrio Alto Viento, al fondo del Conuco Club, en Machiques de Perijá del Estado Zulia, actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 13 de junio de 2004 la ciudadana Yuleida Gutiérrez acudió al Departamento Policial N° 17, con sede en la población de Machiques, e interpuso denuncia en contra del ciudadano Jhon Delgado Avila por presuntamente haberla agredido en la madrugada de ese mismo día, así se dio inicio a la presente investigación por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en la población de Machiques de Perijá, presentando al mencionado ciudadano por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, en fecha 14 de junio de 2004 por el presunto cometimiento de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en contra de la presunta victima Yuleida Gutiérrez, específicamente el delito de violencia física contra la mujer previsto y sancionado en el articulo 17° de la mencionada Ley, el Juez de Control en decisión de esa misma fecha registrada bajo el N° 127-04 ordenó proseguir la investigación por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 372° del Código Orgánico Procesal Penal , según lo establecido en la mencionada ley, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2004 se recibió en este despacho procedente del Departamento de Alguacilazgo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 374° ejusdem, se fijo la audiencia oral y publica. En fecha 13 de julio de 2004 se difirió dicha audiencia a solicitud de la defensora Dra. Karina Maiorello, fijándose nueva fecha.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La ciudadana Yuleida Gutiérrez quien es venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.108.328, residenciada en la población de Machiques, acudió hasta el departamento policial N° 07, de la Gobernación del Estado Zulia, ubicado en la población de Machiques de Perijá, e interpuso denuncia en contra del ciudadano Jhon Enrique Delgado Avila, manifestando en su denuncia que el mencionado ciudadano, con quien hace vida marital y ha procreado tres hijos, en la madrugada del día 13 de junio de 2004 la atacó con un arma blanca del tipo machete y le ocasiono una herida en la base del cuello que amerito ocho puntos de sutura; ante tal denuncia los funcionarios levantaron la correspondiente acta policial, y notificaron al Ministerio Publico, esta procedió a ordenar la correspondiente apertura de investigación y a oficiar a la medicatura forense en oficio N° 1771-04 de fecha 16 de junio de 2004, a los fines del examen medico legal correspondiente a la presunta victima por cuanto ésta hizo mención a que tenia una herida en su cuello que le había sido ocasionada por su pareja, oficio N° 0502-2004 en el cual puede leerse que la fiscalia exige el envió de los resultados de dicho examen.
En fecha 14 de junio de 2004 el ciudadano imputado fue presentado ante el tribunal de Control por el presunto cometimiento de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, y se ordenó proseguir con un procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 375° del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 26 de agosto de 2004, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en Oficio N° 2427-2004 solicito la colaboración del Sub-Comisario Freddy Arenas a los fines de que ubicaran a la ciudadana Yuleida Gutiérrez y la trasladaran hasta la sede de la medicatura forense en Maracaibo, para que le fuese realizado el examen médico legal pertinente por cuanto la presunta victima no había acudido hasta la medicatura forense.
En fecha 02 de septiembre de 2004 la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico recibió oficio N° 5578 emanado de la medicatura Forense, mediante el cual dicho organismo le informo que la ciudadana Yuleida Gutiérrez no había comparecido a la fecha para la realización del examen solicitado.
Así, la ciudadana fiscal del Ministerio Publico Dra. Reyna Trujillo, ante la ausencia de elementos de convicción que le permitan demostrar el hecho investigado a partir de la denuncia realizada por la presunta victima, como acto conclusivo solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en tal sentido no existe la posibilidad de establecer criterios que apuntalen a la autoría y responsabilidad penal de persona alguna en particular en la comisión del delito investigado, por ello solicita un Decreto de Sobreseimiento en la presente causa a tenor del contenido del ordinal 1° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 322° ejusdem.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral y publica y al otorgarle la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, la misma manifestó que como acto conclusivo solicitaba el sobreseimiento de la causa por cuanto dicha representación Fiscal observa la ausencia de elementos de convicción para demostrar la existencia del cuerpo del delito, lo cual la induce a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en tal sentido no existe la posibilidad de establecer criterios que apuntalen a la autoría y responsabilidad penal de persona alguna en particular en la comisión del delito investigado, razón por la cual, al concatenar las actuaciones cursantes en la presente investigación y a las cuales anteriormente se ha hecho mención, acude ante el Órgano Jurisdiccional en solicitud de un Decreto de Sobreseimiento en la presente causa a tenor del contenido del ordinal 1° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 322° ejusdem, así mismo Procedo en este acto a consignar la investigación, la cual consta de 24 folios útiles así como el escrito de Sobreseimiento relacionado a la presente causa, solicitando sea oída la victima ciudadana Yuleida Gutiérrez. La misma manifestó a la audiencia que en realidad no había sucedido nada, que ella vivía en armonía con su esposo y sus tres hijos y que situaciones como esa no volverían a ocurrir, ante preguntas que le realizara la Juez presidente manifestó que eso fue un malentendido, que ella y su esposo estaban ingiriendo licor, situación que entiende procurara no realizar.
La abogada defensora del ciudadano Jhon Enrique Delgado Avila, Dra. Maria Alejandra Gonzalez, se adhirió a la solicitud fiscal, así como el ciudadano investigado quien fue impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el articulo 49° numeral 5° de la Constitución que le exime de declarar en su contra, pero que en caso de hacerlo estará libre de apremio y coacción, se le explican detalladamente las alternativas a la prosecución del Proceso, contemplados en el capitulo III, y titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Principio de oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, no obstante la solicitud de sobreseimiento presentada. La Juez presidente le explico detalladamente que la ciudadana fiscal ha solicitado un sobreseimiento en su beneficio y las consecuencias jurídicas del mismo, quien manifestó que estaba de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico se encuentra en la obligación de disponer la práctica de diligencias para esclarecer y hacer constar la comisión de algún hecho previsto y sancionado por las leyes venezolanas como delitos, ello cuando tenga conocimiento de cualquier modo del presunto cometimiento de un hecho punible de acción publica, siendo uno de los modos de proceder la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales por las cuales el Ministerio Publico solicitará el sobreseimiento al Juez como acto conclusivo de la investigación que se abriera con ocasión del cometimiento de algún hecho punible de acción publica. El numeral 1° del articulo 318° del Código adjetivo penal, establece la posibilidad legal de hacer cesar la investigación criminal, ante dos circunstancias: primero: el hecho objeto del proceso no se realizó o, segundo, no puede atribuírsele al imputado, así tenemos que si el hecho del proceso no se realizo estamos evidentemente ante un acto inexistente, ante una denuncia falsa o temeraria, y por otro lado que la persona imputada no lo realizó, es decir, no realizó el imputado la acción, más el hecho si existe, puede ser comprobado el llamado cuerpo del delito, más en su perpetración no tomo acción el sujeto que esta siendo imputado.
De los hechos y circunstancias narradas durante la audiencia por la ciudadana fiscal, puede concluirse que el hecho no se realizó, es inexistente, y ello nos lleva a la conclusión que la ciudadana Yuleida Gutiérrez al acudir por ante el cuerpo policial y realizar la denuncia en fecha 13 de junio del presente año, en contra de la persona con quien hace vida marital, lo hizo en estado de ebriedad tanto ella como su presunto atacante ciudadano Jhon Enrique Delgado Avila, es decir, explicaron ante la audiencia que de ninguna manera hubo tal ataque y que todo fue un malentendido, razón por la cual la denunciante no acudió por ante la medicatura forense, pues en realidad la herida si existió pero además de mínima, no fue realizada en un ataque por su esposo, pues se trato de un accidente domestico.
Es importante acotar que nuestro sistema procesal penal se rige por el sistema acusatorio, en razón de lo cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico cuando se trata de delitos de acción publica, por cuanto el principio de la tutela judicial efectiva, de jerarquía constitucional, el cual responde a la garantía del acceso al procedimiento, este Juez durante la audiencia, le explicó a la presunta victima, no obstante la solicitud de sobreseimiento, en que consistía la protección que el Estado venezolano le brindaba a ella como persona humana, como madre y como mujer, y sobre la base de ello le inquirió, sin menoscabo de los derechos del imputado, si tenía conformidad con la solicitud fiscal, pues el Estado venezolano le brinda protección de sus derechos, de su vida, y la integridad física de ella y sus hijos, expusiera las razones que la llevaron a interponer tal denuncia, manifestando que fue un malentendido, exponiendo ante la audiencia oral y publica que si ella consideraba que estaba en peligro lo manifestaría.
En atención de las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jhon Enrique Delgado Avila, identificado en actas, por cuanto el hecho que motivo la investigación en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 13 de junio de 2004, no se realizó en ningún momento de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida en contra del ciudadano JHON ENRIQUE DELGADO AVILA, quien es natural del Municipio Cabimas, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.259.241, casado, de profesión u oficio Técnico en electrónica, hijo de Napoleón Delgado y Dora Ávila, con domicilio procesal Barrio Alto Viento, al fondo del Conuco Club, en Machiques de Perijá del Estado Zulia, y actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el presunto cometimiento del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 319° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena asimismo el cese de las medidas cautelares dictadas en su contra en fecha 14 de junio de 2004 por el Juez de Control.-
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 52-04 y se publicó.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABG. ROMER LEAL.
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