REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo, 03 de septiembre de 2004.
193° y 145°
Causa N°: 3U-323-04.
Resolución N°: 51-04.
Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dr. Jimmy Higuera Muñoz y Dr. Jimmy Higuera Rodríguez.
Victima: Cesar Pérez Moran.
Defensa: Dra. Laura Pérez.
Acusado: FRANKLIN SAMPER MARTINEZ, Venezolano, casado de profesión comerciante de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 9:40 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del Dr. Jimmy Higuera Muñoz en contra del ciudadano Franklin Samper Martínez.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del Dr. Jimmy Higuera Muñoz ocurrieron en fecha 26 de junio de 2004 cuando, a consecuencia de una formal demanda contra la Sociedad Civil Viviendas del Sol, s.c., empresa representada por el ciudadano Franklin Samper Martínez, por resolución de contrato, se procedió a ejecutar medida de secuestro correspondiéndole su ejecución al Juzgado tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida que quedara sin efecto mediante un convenimiento firmada entre las partes, en esa fecha al momento de ejecutarse la medida el ciudadano Franklin Samper Martínez, al convenir en la demanda con mi poderdante emitió un cheque a favor del Dr. Abrahan Suárez Medina y librado contra el banco de Venezuela, grupo Santander, de la cuenta corriente N° 306-101886-8, identificado con el N° 11135882, por la cantidad de bolívares once millones, fechado el mismo día, es decir, el 26 de junio de 2004, razón por la cual se dejó sin efecto la medida, dicho cheque fue recibido en nombre y representación de mi mandante quien era la hoy victima ciudadano Cesar Pérez Moran. Así al presentar el cheque identificado en tiempo hábil para ello el mismo fue devuelto con una hoja que decía dirigirse al girador.
Estos hechos fueron calificados por el Dr. Jimmy Higuera como constitutivos del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494° del Código de Comercio, perpetrado en contra del ciudadano Cesar Pérez Moran, solicitando sea admitida la acusación y la pruebas testimoniales como documentales y materiales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, por estar en presencia de un juicio oral y publico, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.
La abogada defensora, Dra. Laura Pérez expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitida la Acusación presentada por el acusador, su defendido y el acusador ha sido firmado un Acuerdo Reparatorio cumpliendo con todas las exigencias establecido en los artículos 40° y 41° de la ley adjetiva penal, razón por la cual solicita sea aprobado el mismo por este tribunal pues están cumplidos los extremos de ley para su aplicación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente proceso se instaura en virtud de un procedimiento por acusación de parte agraviada, el cual tiene la particularidad de obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este Juez ha declarado que la acusación fiscal es admisible, y en consecuencia la admite, así como revisadas como han sido las pruebas ofrecidas y admitidas las mismas por ser pertinentes y necesarias.
Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse Seguidamente la ciudadana Juez presidente procede a explicarle detalladamente en que consisten el hecho por los cuales le acusa y el alcance de la misma, explicándole que de no cumplir en el tiempo establecido de tres meses, se procederá de conformidad a lo establecido en el articulo 41, el proceso continuara dictándose una sentencia condenatoria fundamentándose en la admisión de los hechos y para el caso de cumplir dicho acuerdo reparatorio se procederá al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos, quien manifestó ser FRANKLIN SAMPER MARTINEZ, Venezolano, casado de profesión comerciante de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:” Admito los hechos por lo cual se me acusa en el presente Juicio, es decir, que entregué un cheque sin provisión de fondos, y ofrezco a la victima el acuerdo reparatorio que se firmo por ante la notaria séptima de Maracaibo con fecha 03 de Septiembre del 2004, comprometiéndome a cancelar en el termino indicado en el acuerdo Reparatorio”. Concedida la palabra a la victima ciudadano Cesar Pérez Moran, ésta manifestó su conformidad.
Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la victima y su abogado apoderado han manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por la parte acusadora y admitido por este Tribunal, es procedente en derecho suspender el proceso por tres meses contados a partir de la fecha de hoy.
En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia acepta la admisión de los hechos realizada por el acusado FRANKLIN SAMPER MARTÍNEZ, identificado en autos, por haber sido realizada de manera libre y se aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por ambas partes el cual celebraron por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, con esta misma fecha, es decir tres (3) de Septiembre del presente año, quedando anotado bajo el Numero 19, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por cumplir con los requisitos de Ley y se suspende el proceso al acusado ciudadano FRANKLIN SAMPER MARTÍNEZ quien es venezolano, casado, de profesión comerciante, de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por tres meses.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA ACUERDA: 1) Se Admite la Acusación presentada por Doctor. JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY JUNIOR HIGUERA RODRIGUEZ en contra del acusado FRANKLIN SAMPER MARTÍNEZ, venezolano, casado, de profesión comerciante, de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR PÉREZ MORAN; 2) Se admiten las pruebas ofrecidas en el documento de acusación por ser pertinentes y necesarias; 3) Se acepta la admisión de los hechos hecha por el acusado FRANKLIN SAMPER MARTÍNEZ, identificado en autos, por haber sido realizada de manera libre; 4) Aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por ambas partes el cual celebraron por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, con esta misma fecha, es decir tres (3) de Septiembre del presente año, quedando anotado bajo el Numero 19, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por cumplir con los requisitos de Ley; 5) Se suspende el proceso al acusado ciudadano FRANKLIN SAMPER MARTÍNEZ quien es venezolano, casado, de profesión comerciante, de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-Terminó y concluyó el acto siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
La presente decisión dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, quedó registrada bajo el N° 51-04 y publicada, firmada y sellada a los tres días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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