REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 24 de septiembre del 2004
193 y 145

Causa N°: 3M-295-04.
Sentencia N°: 32-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Lic. Noreida Josefina Añez.
Escabino II: Carlos David Silva Briceño.
Secretario: Abog. Romer leal

PARTES
Acusación: Dra. Mayrene Miquilena Fiscal 5° del Ministerio Publico.
Victima: Raul Serrano Hidalgo, Jose Araque y el Estado venezolano.
Defensa: Dr. Jose A. Finol y Jimai Montiel Defensor Publico N.
Acusados: Jose Luis Fernandez quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.766.313, de oficio mecanico, hijo de Tubalcain Fuenmayor y Dalila Rosa Fernandez Residenciado en el barrio Libertador, avenida 93, a 15 metros de la curva, en esta ciudad de Maracaibo; y Jean Carlos Soto quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-1982, soltero, de oficio camionero, titular de la cédula de identidad N° 15.987.582, hijo de Gaspar Soto y de Albinia Melendez, residenciado en el barrio libertador, avenida 93ª, casa N 79H-22 en esta ciudad de Maracaibo; y quienes actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite .


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, el día 07 de septiembre de 2004 siendo las 11:30 horas de la manana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, continuándose el día 10 de septiembre de 2004.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Mayrene Miquilena, ocurrieron en fecha 08-05-2003, cuando siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, la hoy victima Raul Serrano Hidalgo se encontraba en la linea de taxis turismo en el centro comercial lago mall, en la avenida 2 (Milagro) donde presta servicio como taxista momento en el cual llegó un pasajero, quien posteriormente quedara identificado como el hoy acusado JOSE LUIS FERNANDEZ, y solicito lo llevara a la altura de la avenida 4 Bella Vista y la Circunvalación 2, la victima le informa que la carrera tiene un valor de 2.000 bolívares y se montó en la parte delantera del vehiculo, y en el trayecto en el semáforo de la plaza la marina, se para allí de espalda se encontraba parado un sujeto, identificado posteriormente el hoy JEAN CARLOS SOTO, quien velozmente se monta al vehiculo en el puesto atrás, y le pasa un revolver al otro José Luis Fernández quien coloca el arma de fuego en el cuello del chofer y le obligan bajo amenazas de muerte a pasarse a la parte trasera del vehiculo, así las cosas comienzan a llamarle por el radio transmisor del vehiculo, en ese momento suena el teléfono celular de la victima y el acusado Jean Carlos le dice que conteste y diga que esta comiendo, así lo hace el chofer, esto extraña a la central de comunicaciones de la línea de taxis quienes eran los que le llamaban por el celular al ver que no contestaba el radio, pues ellos hablan en clave, razón por la cual entran en sospecha y solicitan la intervención de la policía regional. En este orden de ideas cuando los sujetos lograron apoderarse del vehiculo, se dirigen vía la limpia, a la altura de la calle 74 una unidad de patrullaje policial que transitaba por el sector es alertada de lo que esta ocurriendo con el vehiculo robado, y el funcionario Naudy Rincón logra avistarlo en la calle 71 y por el megáfono de la unidad policial PR-25 les conmina a bajarse, frente al deposito de licores Marlene los hoy acusados bajan del vehiculo y se tiran al piso, el funcionario actuante, espero por refuerzos y al llegar cuatro unidades más, procedieron a aprehenderlos, sacar a la victima quien estaba en la parte de atrás del vehiculo, y decomisarles el arma de fuego que llevaba consigo el acusado José Luis Fernández.. Al verificar el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, niquelado, cañón corto, marca Colt, serial P52445 y un teléfono celular, se encontraba solicitada desde el año 1993 en expediente D-904.494.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perpetrado en contra de Raul Serrano, razón por la cual hoy reitera la acusación a ambos acusados por se coautores de dicho delito, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal perpetrado en contra de los ciudadanos Raul Serrano, José Araque y el Estado venezolano se los imputa al acusado José Luis Fernández. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, Dr. Jimai Montiel oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pues el acusado Jean Carlos Soto se encontraba a las 4 de la tarde tomando cervezas en la licorería Marlene en las adyacencias de la urbanización La Victoria, cuando se percataron de un movimiento de patrullas que perseguían a un vehiculo marca Renault, los policías perseguían a los ladrones quienes pararon el vehiculo y se bajaron y huyeron, en el presente caso los organismos de seguridad del Estado no actuaron bien pues aprehendieron al acusado quien no estaba dentro del vehiculo ni estuvo antes, solo se acerco a mirar como otros curiosos que había en el mismo sitio, si hubo un robo pues allí dejaron el vehiculo pero entre los curiosos no estaban los autores sino personas inocentes, es una retaliación de los funcionarios quienes sólo aprehenden personas humildes y mal vestidas, por ello no solicitaron testigos pues estos hubiesen dicho la verdad, todo lo cual demostrara durante el juicio oral y publico.

El abogado defensor, Dr. José Alexander Finol expuso que la fiscalia presenta una acusación débil, con pruebas circunstanciales, evidenciando que realmente no investigo, ni busco evidencias de tipo físico que pudieran involucrar a su cliente, pues su defendido José Luis Fernández es inocente de los hechos por los cuales le acusa la fiscal, pues su defendido se encontraba tomando cervezas en el deposito de licores Marlene que se encuentra en la vía o sector panamericano, donde dos sujetos bajaron rápidamente de un vehiculo topo Renault y llegó la policía y procedió a aprehender al acusado Jean Carlos quien estaba mirando el vehiculo, por estas razones niega, rechaza y contradice los hechos que integran la acusación de la fiscalia del ministerio publico. Extrañamente no realizo mas pesquisas, no realizo una requisa con testigos, y todo lo que tiene es la palabra de un policía quien monto un procedimiento al no poder lograr la captura de los verdaderos autores del hecho, y así lo demostrara durante la audiencia oral y pública.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto Franklin Rivero quien es experto reconocedor, adscrito al departamento de Investigaciones penales de la Policía Regional, del Zulia quien realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego determinando que se trata de un arma de tipo revolver, calibre 38, serial P52445, marca colt, explicando que el arma descrita puede ser utilizada para el ataque y la defensa, que pueden causar lesiones e incluso la muerte, con este testimonio el tribunal acredita la existencia de un arma de fuego que no esta solicitada por delito, que no verifico la propiedad de tal arma por no ser su trabajo, y que los funcionarios policiales que la colectan la remiten como evidencias al departamento para la experticia solicitada por la Fiscalia.

Con el testimonio del funcionario Mervin Marin quien es experto reconocedor adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la policía regional del estado Zulia quien realizó experticia en fecha 9 de mayo de 2003 sobre un vehiculo marca Renault, color blanco, modelo R-19, placas DG034T, manifestando durante su interrogatorio que no puede determinar otra evidencia por cuanto no le realizó sino experticia de reconocimiento a sus seriales y ninguna otra experticia de interés criminalístico pues solo esa se le solicitó practicar, quedó acreditado que había un vehiculo con las características antes descritas que no se sabe quien es el propietario pues la experticia se circunscribió a la identificación del mismo, respecto de su identificación como automóvil y su avalúo real, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no acredita que haya sido objeto de Robo o Hurto ni a que persona corresponde la propiedad sólo comprueba la existencia de un vehiculo dentro del procedimiento policial.

Con el testimonio del funcionario Naudy Rincón quien es Oficial II adscrito a la Comandancia de Carracciolo Parra , con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que eso ocurrió en fecha 8 de mayo de 2003 aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario en la Unidad P-125, por la calle 71 cuando un ciudadano lo intercepto a bordo de un vehiculo modelo malibu color vino tinto, y le manifestó que un vehiculo modelo Renault taxi que le señalo iba en la misma vía y lo acababan de pasar llevaba un rehén pues había sido robado en lago mall, inmediatamente avisto el vehiculo y se devolvió en U, puso su sirena y llamó por radio a otras unidades como apoyo, teniendo a su vista el vehiculo blanco Renault a unos 500 metros de su unidad policial y les solicito por el megáfono se detuvieran, persiguió el vehiculo por la calle 73 y éste frente al deposito de licores Marlene se estaciono, y baja primero el copiloto con las manos en alto y luego transcurrió como un minuto lo hizo el chofer, se colocaron en el suelo, procedió a esperar que llegaran las unidades de apoyo las cuales llegaron de inmediato, y revisaron el vehiculo y a los dos sujetos que habían bajado del mismo, dentro del taxi bajaron al taxista y éste les manifestó que lo tenían sometido bajo amenazas de muerte, y les señalo a los dos sujetos que en ese momento se encontraban boca abajo en el piso, como las personas que le habían asaltado, manifestó no recordar cual de los dos tenia el arma en su poder, que llegaron varias unidades de patrullaje y motorizados, al que le encontró el arma le manifestó no poseer el porte o autorización correspondiente para llevarla, dice que él mismo solicitó la información sobre el arma y le dijeron por radio que se encontraba solicitada; así el testimonio del funcionario Naudy Rincón acredita que se realizo un procedimiento en el cual se detuvieron a dos personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, ello aunado al acta policial de fecha 8 de mayo de 2003 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvieron a los dos acusados, así este testimonio es un indicio de la participación de los acusados en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico.

El acusado José Luis Fernández manifesté durante la audiencia oral y publica que él se encontraba desde las 2 horas de la tarde en el deposito de licores Marlene tomándose unas cervezas el día 8 de mayo de 2003 como a las 3 o 4 horas de la tarde, que hubo un tiempo en que allí trabajo el acusado Jean Carlos y por eso acudían allá siempre, habían además otras personas, aproximadamente unas seis, el estaba mirando hacía dentro del deposito de licores, conversando con su amigo Jean Carlos Soto, pasaron unas patrullas, por lo cual su amigo y él se dieron cuenta de que algo sucedía, y salieron a ver, manifiesta que fueron aprehendidos en el frente del deposito de licores, que ellos salieron y caminaron como una cuadra cuando el policía le dijo que se tirara al suelo, pero que ni él ni su amigo tuvieron algo que ver con el carro, ni tenía arma de fuego, dijo que el vehiculo lo dejaron como a seis cuadras del deposito y él no vió a nadie dentro del vehiculo, que sí se acerco al vehiculo porque lo pararon allí y vio como dos personas salieron corriendo y cruzaron por el deposito, uno era un goajiro bajito y el otro era blanco, dice que si observó que los policías tenían a un hombre parado allí a quien no le vio la cara, dice que un policía lo requiso y le quito su teléfono celular Infonet.

El acusado Jean Carlos Soto Meléndez manifestó en su declaración que él se encontraba en el deposito de licores porque hacía como un año junto con su hermano había trabajado allí, se encontraba tomándose unas cervezas con su amigo José Fernández y él miraba hacía la calle donde habían como 20 personas, y de pronto llegó un vehiculo Renault blanco, paro y se bajaron dos sujetos y cada uno corrió uno hacía un lado y el otro hacia otro lado, en eso llegó una patrulla con un solo policía, él y su amigo fueron hasta el carro a ver como habían dejado el carro allí, y el policía les grito bájense de allí y tirense al suelo, manifiesta que el policía los obligo a tirarse al piso y le pregunto a un señor que se encontraba allí con el policía si ellos, él y su amigo, eran quienes le habían quitado el carro y ese señor dijo que no sabía, pero el policía igual los detuvo, manifiesta que cuando vio a los sujetos barajarse y correr quiso correr tras ellos pero que no lo hizo.

De las dos declaraciones de los acusados rendidas durante el juicio oral y publico, las cuales coinciden en establecer que sí se encontraban en el lugar de los hechos por estar en el deposito de licores tomando cervezas, y cerca de allí dejaron abandonado el vehiculo dos personas, así admiten haberse encontrado en el sitio del hecho pero no haber realizado el hecho cuyo inicio fue en la avenida el milagro en intersección con la avenida bella vista de esta ciudad y culmino en las inmediaciones de la calle 71 de la urbanización la victoria, por cuanto han manifestado que se encontraban desde aproximadamente las 2 horas de la tarde en dicho deposito de licores, pero son contradictorias en cuanto a las otras circunstancias que rodearon la detención de los mismos, ya que difieren en relación al numero de personas que pudo haber observado que el vehiculo fue dejado cerca de la licorería o deposito de licores, o a una cuadra o a seis cuadras, y si estaban caminando, o parados frente al deposito de licores Marlene, nada puede establecerse, en virtud de lo cual con ellas nada puede demostrarse en relación a la responsabilidad de los mismos como los autores de los delitos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico.

En relación a las actas de fechas 08 de mayo de 2003 contentivas de denuncia realizada por el ciudadano Raúl Serrano Hidalgo en contra de los ciudadanos en ellas indicados realizadas por ante el Departamento policial Raúl Leoni- Carracciolo Parra, y la de fecha 18/10/93 realizada por ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial por el ciudadano allí identificado, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, son desechadas por este tribunal pues no poseen eficacia probatoria alguna, por no haber sido realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 307 del Código de Procedimiento Penal, procedimiento indispensable para su valoración, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso.

En relación con los testigos Hernando Flores y Martín Cuicas los mismos al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que se trataba de expertos quienes firmaban sus experticias conjuntamente con los otros testigos expertos que ya habían acudido acepto tal renunciar por no ser indispensables, en relación al testigo Raúl Serrano Hidalgo el debate fue interrumpido y se otorgo en fecha 07 de septiembre un mandato de conducción para la localización y traslado del mismo a la sala de audiencia siendo que no pudo ser efectiva, debiendo continuarse en fecha 10 del mismo mes y año, prescindiéndose de su declaración.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que un arma de fuego fue recuperada por los funcionarios actuantes, pero no puede demostrarse con ello que es un arma proveniente de un delito, ahora bien, como asociarlas con uno de los acusados, pues no existen elementos suficientes de que alguno de los acusados la hayan portado en algún momento, ni haciendo uso de la misma para cometer el delito de Robo de Vehiculo Colectivo, por un lado porque eso lo establece tan solo el funcionario sin determinar a cual de los dos solo dice que a uno de ellos, lo cual crea dudas razonables acerca de quien realmente la tenia consigo, pues no quedó demostrado en modo alguno el cuerpo de delito de Robo de vehiculo Colectivo, ni a quien pertenece el vehiculo cuyas características quedaron debidamente acreditadas y el cual se encontraba en el sitio donde fue levantado el procedimiento, y sólo el funcionario Naudy Rincón manifestó durante el debate que una persona en un vehiculo chevrolet malibu color vino le señalo un vehiculo y le dijo que acababa de ser objeto de robo, mas sin embargo, ese dicho del funcionario es un indicio pues actuó ante la noticia criminis recibida, pero no es suficiente para constarlo como prueba plena ni del delito y de la responsabilidad de los acusados en el cometimiento del mismo, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen indicios suficientes, y al no poderse acreditar que los acusados se hubiesen encontrado dentro del vehiculo e incluso que una tercera persona hubiese estado dentro del vehiculo, a juicio de quien aquí decide son dudas que impiden que tal indicio único, tanto de la existencia del hecho como de la participación de los acusados en los mismos, sea suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal.

Peor aún, el funcionario Naudy Rincón, manifiesta que se la quito a uno de los dos acusados pero no sabe a cual y que solicito por radio la verificación de los seriales del arma incautada y le dijeron que se encontraba solicitada, y otro funcionario, el experto Franklin Rivero, indico que no había encontrado evidencias de que dicha arma, a la cual realizo peritación con ocasión del mismo procedimiento, estuviese solicitada, entonces no hay certeza ni siquiera de que el arma haya, de alguna manera, sido objeto de delito en alguna oportunidad. Si bien es cierto existe el arma y fue incautada a uno de los dos acusados no se pudo establecer a cual de los dos, lo cierto es que ese día fue encontrada, existiendo dudas para quien aquí decide respecto de que el acusado José Luis Fernández haya estando portando el arma de fuego incautada sin tener el correspondiente porte para ello.

Es de hacer notar que el funcionario manifestó y así lo expuso en el acta levantada con ocasión del procedimiento, que el vehiculo identificado como un Renault, color blanco, realizaba labores como taxi, pero no existe otro indicio al respecto, pero el experto Franklin Rivero expuso que él sólo realizó experticia de reconocimiento, así como tampoco determinó a quien pertenecía tal vehiculo, el cual tampoco existe prueba alguno de que haya sido robado o hurtado ni a quien, ni cuando, sólo el dicho de un funcionario Naudy Rincón dice que una persona a bordo de un chevrolet color vino le dijo eso y fue a raíz de tal dicho que el procedió a realizar la detención de los hoy acusados, por eso tal circunstancia genera dudas, respecto a lo que sucedió realmente durante la aprehensión, no existen pruebas de que hubo ciertamente un robo de un vehiculo colectivo, generando dudas sobre las razones del procedimiento policial.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las pruebas las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio durante el debate del funcionario actuante; aun cuando el mencionado funcionario policial haya actuado ante noticia criminis con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de un funcionario por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado ni siquiera el cuerpo del delito de los hechos en el presente caso. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación de los acusados en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten a los acusados.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos acusados JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.766.313, de oficio mecánico, hijo de Tubalcain Fuenmayor y Dalila Rosa Fernández Residenciado en el barrio Libertador, avenida 93, a 15 metros de la curva, en esta ciudad de Maracaibo; y JEAN CARLOS SOTO MELENDEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-1982, soltero, de oficio camionero, titular de la cédula de identidad N° 15.987.582, hijo de Gaspar Soto y de Albinia Meléndez, residenciado en el barrio libertador, avenida 93ª, casa N 79H-22 en esta ciudad de Maracaibo; y quienes actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE, a los acusados JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.766.313, de oficio mecánico, hijo de Tubalcain Fuenmayor y Dalila Rosa Fernández Residenciado en el barrio Libertador, avenida 93, a 15 metros de la curva, en esta ciudad de Maracaibo; y JEAN CARLOS SOTO MELENDEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-1982, soltero, de oficio camionero, titular de la cédula de identidad N° 15.987.582, hijo de Gaspar Soto y de Albinia Meléndez, residenciado en el barrio libertador, avenida 93ª, casa N 79H-22 en esta ciudad de Maracaibo; y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Merites, bajo Privación de Libertad, de la acusación que por los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO COLECTIVO previstos y sancionados en los artículos 458° en concordancia con lo establecido en el articulo 83° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278° y 472° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL SERRANO HIDALGO, JOSE ARAQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente sentencia.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 10 de septiembre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 32-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



NOREIDA JOSEFINA AÑEZ CARLOS DAVID SILVA


EL SECRETARIO,

ABOG. ROMEL LEAL















VOTO SALVADO

La Juez Escabino Lic. Noreida Josefina Añez, integrante del Tribunal Tercero en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salva su voto en relación a la decisión de la mayoría de los Jueces integrantes de este tribunal Mixto, de ABSOLVER a los acusados por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO COLECTIVO previstos y sancionados en los artículos 458° en concordancia con lo establecido en el articulo 83° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278° y 472° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL SERRANO HIDALGO, JOSE ARAQUE y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el funcionario policial Naudy Rincón quien realizo el procedimiento policial y detuvo prontamente a los acusados rescatando al señor que venía en la parte de atrás del vehiculo robado como rehén bajo amenazas de muerte, manifestó que él realizo el procedimiento porque una persona que iba en un carro le dijo lo que ocurría y así es como los policías se enteran de los delitos, pues para eso es el patrullaje policial, de lo contrario no tendría sentido que anden patrullando en las calles, y cuando dice que a través del alto parlante de la unidad policial le dijo a los delincuentes que pararan y bajaran del vehiculo, y como ya había llamado a otras unidades de patrulla para que acudieran al sitio porque él estaba sólo, pues es seguro que los ladrones, cuando oyeron todas las sirenas de patrulla que se presentaban al lugar se dieron por vencidos y bajaron rápido y se tiraron al suelo, pues ellos saben que hay muchos policías en el sitio y si los policías los ven correr les van a disparar, y por eso se tiran al suelo para proteger su vida estado, y pedirle al policía que busque testigos de que él esta haciendo su trabajo y no esta señalando a personas inocentes es absurdo, porque lo normal es que cuando los vecinos de un sector donde se realizan los procedimientos y capturan los ladrones, observan lo que hacen y saben que los funcionarios tienen razón, que cumplen su labor, nadie quiere involucrarse pues los ladrones son sus vecinos y ellos tienen allí familia, y éstas se dedican a amenazar a quien se atreva a servir de testigos mientras el ladrón esta preso, razón ésta que hace evidenciar a quien aquí disiente que si fueron los que robaron al taxista y lo llevaban bajo amenazas de muerte dentro del vehiculo con seguridad para dejarlo botado en algún barrio bien lejos del sitio del hecho, no creerle a un agente de patrullaje sobre lo que pasa en las calles y de que intervienen a solicitud de las personas, pues ellos son quienes resguardan a la comunidad, tanto sus vidas como sus bienes, es atentar contra la protección que los cuerpos de seguridad nos brindan, pues son los llamados a hacerlo, y merecen respeto y fé en sus dichos, además del hecho cierto de que como Juez Escabino debo decidir sobre los hechos que me presentan ante mi presencia, si me exigen que no tenga conocimientos de derecho, como van a dejar libres a delincuentes por cosas de derecho, donde queda la Constitución que dice que la justicia se debe aplicarse por encima del derecho, porque al decir que las pruebas no son suficientes están aplicando el derecho por encima de la justicia, por ello considero que los acusados JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ y JEAN CARLOS SOTO MELENDEZ ciertamente robaron el vehiculo Renault Blanco como lo dijo el funcionario, y es cierto que ellos estaban dentro del vehiculo y bajaron de este porque el agente de la policía se los pidió. Dejando claro que en relación a que considero plenamente probado que no pudo saberse a quien le quitaron el arma aún así alguno la llevaba consigo pues el policía estableció eso en el Acta y por el tiempo es lógico que no lo recuerde.-

Estima quien aquí disiente que no ha debido absolverse, la sentencia en relación al delito de Robo de Vehiculo Colectivo debió ser CONDENATORIA, por estar plenamente probado, sin lugar a dudas la participación de los acusados en el hecho.

Queda así expuesto el criterio del Juez Escabino que disiente en relación a la absolución de los acusados.

Fecha ut retro.


LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,