REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 22 de septiembre del 2004
193° y 145°

Causa N°: 3M-331-04.
Sentencia N°:31-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Nalvis José Fernández Gómez.
Escabino II: Oswaldo José Medina Alcalá.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. Zully Carrillo Fiscal del Ministerio Publico para Régimen Transitorio.
Victima: José Gregorio Leal Corobo.
Defensa: Dr. José Alexander Finol.
Acusado: Jonathan Alexander Aular Barboza, quien es natural de Maracaibo, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 26-12-1972, soltero, identificado con la cédula de identidad N° 11.066.434, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Zulia, hijo de Bertha Barboza de Aular y de José Aular, residenciado en la Urbanización San Jacinto, calle 5, casa N° 55 en esta ciudad de Maracaibo;
Wilfredo Ramón Gutiérrez quien es natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.793, casado, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Zulia, hijo de Ramón Valles y de Martha Gutiérrez, residenciado en el sector La Paz, Campo Boyacá, casa N° 49-A, calle 5 del Municipio Jesús Enrique Lossada;
Luis Felipe Martínez Bermúdez quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Zulia, hijo de Luis Felipe Martínez y de Nora de Martínez, residenciado en el barrio Sur América, calle 106, casa N° 111C-95 en esta ciudad de Maracaibo;
Hernán Antonio Avendaño Graterol quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.751.566, de profesión u oficio funcionario adscrito a la policía del Estado Zulia, hijo de Hernán Avendaño y de Neida Graterol, residenciado en el Barrio El Despertar, calle y casa s/n en esta ciudad; quienes actualmente se encuentran en libertad.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias II del Palacio de Justicia, siendo las 01:30 horas de la tarde del día 02/09/2004, fue oída la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio Dra. Zully Carrillo, continuándose durante los días 03 y 08 de septiembre de 2004.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio, Dra. Zully Carrillo, acontecieron en fecha 30-03-1998, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la hoy victima José Gregorio Leal Corobo en una venta de arepas ubicada frente a la plaza “Jesús Enrique Lossada” de la Concepción, donde acababa de llegar, solicitó un servicio de arepas, se dirigió hacia la parte posterior de la venta de tostadas con la finalidad de realizar una necesidad fisiológica, instante en el cual el efectivo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Zulia, JONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA quien llegara en la unidad policial de patrullaje P-119, la cual estacionó, abrió la puerta, se bajo dicho funcionario y sin mediar palabra alguna, disparó una sola vez a la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Leal Corobo, quien cayó al suelo, luego de lo cual con ayuda de otros funcionarios quienes quedaron identificados como WILFREDO RAMON GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ y ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL los cuales llegaron inmediatamente en la Unidad de patrullaje P-493, arrastraron el cadáver y lo introdujeron en la otra patrulla, trasladándolo al hospital donde ingreso presentando dos disparos de arma de fuego, de todo lo cual se evidencia y así ofrece demostrará actuaron estos funcionarios de manera alevosa, malsanamente, con exceso en sus funciones y simulando un enfrentamiento, pues manifestaron que el occiso realizó disparos a una de las unidades de patrullaje, al ingresar a la emergencia del centro asistencias tenía dos impactos de proyectil cuando en el sitio del suceso los testigos sólo escucharon y vieron un disparo, incluso simularon que el occiso llevaba droga pues en el centro asistencial al ser despojado de sus vestimentas fue encontrado un envoltorio cuyo contenido al ser peritado resultó ser cocaína, y tales circunstancias no las realizaron en el sitio del suceso pues allí sólo hicieron un disparo y al examen médico forense se concluyó que el disparo de la parte posterior presentaba anillo de contusión lo que demuestra que fue un disparo a próximo contacto.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACIÓN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para los acusado una vez demuestre la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que integran su acusación.

El abogado defensor, Dr. José Alexander Finol expuso ante la Audiencia, que en primer termino la Fiscalia del Ministerio Publico presenta una Acusación falsa y temeraria, pues esta sustentada en una interpretación errónea de los elementos de convicción, es decir, considera que hubo equivocación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico al realizar la interpretación de los hechos; explano que, ciertamente, probara que en el sitio del suceso la madrugada del 30 de marzo de 1998 hubo un enfrentamiento entre el hoy occiso, y los funcionarios de las unidades de patrullaje P-119 y P-493, las cuales en ese momento realizaban labores de patrullaje en ese sector, que el funcionario Jonathan Alexander Aular barboza solo tenia un día de haber sido cambiado a la Concepción razón por la cual no conocía al occiso y no tenía intención alguna de ocasionar su muerte, que los otros funcionarios tienen en el organismo policial mas de diez años de servicios y en ningún momento se han visto involucrados en hechos de corrupción o por exceso en sus funciones, que probará que esa madrugada hubo un enfrentamiento, que el occiso disparó contra una de las unidades de patrullaje pues el mismo portaba un arma, y que esto lo hizo por cuanto al ver la unidad de patrullaje en el sitio en actitud sospechosa, corrió y sin detenerse ante la voz de alto que le dieran los funcionarios abrió fuego contra la unidad y los funcionarios se vieron en la obligación de actuar en defensa de su vida e integridad física, que el acusado Jonathan Aular Barboza portaba una escopeta y los orificios que presentó el cadáver no se corresponden con una herida de escopeta, ni a disparos a próximo contacto, asimismo manifestó que probara que los testigos mienten; solicitó asimismo que fueran recabadas las pruebas admitidas por el Juez de Control durante la audiencia preliminar, pues una de ellas no consta en el expediente el cual por venir de transición aún quedaba por recabar la experticia realizada al revolver colectado en el sitio del suceso, experticia que fue admitida para ser evacuada durante el juicio oral y publico, razón por la cual solicito el auxilio al Juez de Control y ahora lo solicita al Juez de Juicio.

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de los expertos médicos forense Dr. Nelson Bonilla y Dr. Nelson Sánchez adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quienes realizaron experticia reconocimiento medico legal a quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio leal Corobo, en fecha 01 de abril de 1998 y la cual corre inserta al folio 60 de la primera pieza del expediente contentivo de la investigación; sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto Dr. Nelson Bonilla estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examinaron en la fecha indicada presentaba varias escoriaciones, especificando que la presentada a nivel del cuello donde presentó una “escoriación lineal de doce centímetros en la cara anterior del cuello” no era propia de un arrastre, ni de un golpe asestado con las manos, pero que si puede haber sido producida por el roce de la ropa, franela o camisa, asimismo, explico que las demás escoriaciones que presentaba el cadáver no se correspondían de ninguna manera a haber sido arrastrado, pues las lesiones que se ocasionan al arrastrar un cuerpo no son las que observo al realizar el examen, que presentaba un “orificio de entrada de proyectil (bala) de siete milímetros en región temporal derecha que sigue en sedal, saliendo con orificio de siete milímetros en región parietal derecha si penetrar a cráneo con trayecto de delante hacía atrás”, que es producto de un disparo en línea recta, y otro “orificio ovalado de ocho por cinco milímetros con collarete de contusión de dos milímetros en región interescapular de dirección ascendente, da atrás adelante, desviando el trayecto al chocar con columna cervical, asciende y se dirige atrás saliendo por orificio circular de ocho milímetros con gran hematoma periorificial y lesionando encélalo y meninges”, el cual fue producido en ángulo inclinado, razón por la cual el orificio de entrada es ovalado, en este caso el disparo no fue en línea recta, pero existen varias opciones de cómo pudo haber sido producido, expreso que primero el agresor estaba detrás del occiso porque el trayecto intraorganico del proyectil es de atrás hacía delante, segundo también pudo el agresor encontrarse en una posición inferior a la victima, como si estuviese escalando o subiendo algo, tercera opción que la víctima estuviese caída en el piso, cuarta si el occiso se encuentra en posición semi inclinada y va corriendo, expresando que le resulta imposible descartar alguna de estas opciones, indicando en su exposición que el segundo de los disparos descritos fue mortal, y que ambos disparos fueron hechos a distancia y que de ninguna manera pudieron haber sido realizadas a menos de diez metros de distancia; todo lo cual aunado a la declaración del experto Dr. Nelson Sánchez Fuenmayor quien expuso en su declaración que no podía determinar cual disparo fue realizado primero, que existe la posibilidad de que hubiese recibido el primer disparo de frente en la cabeza, como éste no era mortal se agacho y recibió el segundo disparo en la región intraescapular, pero no puede asegurar que ello ocurrió de esa manera, pues tal vez recibió el primer disparo en la parte alta de la espalda si iba corriendo, entre las dos escapulas u omoplatos, donde se encontró el orificio ovalado, pues éste no fue recibido por el occiso en línea recta como si lo fue el de la cabeza y recibió el segundo disparo al voltear la cabeza movimiento que es posible al caer, y existe la posibilidad de que los dos disparos fueron simultáneos de distintos ángulos, es decir, provenientes de distintas personas, una de frente otra a su espalda, pero ello, explico, no podía determinarlo él, indico, asimismo, que las escoriaciones son por contusión no por arrastre, aclarando que éste es el mecanismo para producir la escoriación, la cuales fueron producidas con objeto duro, tal vez al caer al piso, en relación a la escoriación que el cadáver presentó en la parte posterior del cuello pudo ser de la ropa que llevaba , pues al forcejear el agresor pudo agarrar la ropa, franela o camisa, y al halar y romper la tela produce ese tipo de lesión, pero no es de golpe con la mano, ni es de agarrar a alguien por el cuello y apretar, pues al hacer eso con las manos lo que deja son hematomas no una escoriación, expreso que sí existía la posibilidad de que hubiese sido producida al dejar caer el cuerpo, pero lo que debe descartarse es el arrastre, pues no son propias de tal acción, explico a la audiencia que cintillo de contusión significa que la persona se encontraba con vida y que fue un disparo a distancia, asimismo explico que los orificios son de distintos diámetros, pero él no puede determinar el arma que los produjo, pues esa es labor de un experto en balística, lo que indican los distintos diámetros es la posición de la victima en relación al tirador, quedando acreditado fehacientemente con ambas declaraciones que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Leal Corobo murió a consecuencia de la lesión al encéfalo que le produjo un proyectil disparado por un arma de fuego, que dicha lesión se encontraba en la parte posterior del cuerpo entre las dos escapulas u omoplatos con un trayecto de atrás hacía delante y de abajo hacía arriba, que el tirador se encontraba detrás del occiso en posición inferior, que recibió otra herida en la cabeza también ocasionada por un proyectil con una trayectoria intraorganica de delante hacía atrás en línea recta cuyo orificio de entrada fue en la región temporal y salida en región parietal, que esa herida no era mortal por no haber penetrado al cráneo (sedal), que el cadáver no fue arrastrado, que el disparo mortal no fue a próximo contacto sino a distancia y que presentaba escoriaciones producto de golpes por caída no por la acción de haber sido arrastrado, todo lo cual es una prueba de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio leal Corobo;
Con la declaración del testigo Dixon Marín quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien realizó inspección ocular en un terreno donde había escombros, en el centro del cual encontró una macha, en el mismo terreno y cerca de la mancha colectaron un arma de fuego, no puede precisar sitio exacto de tal hallazgo, aclarando que el acta de fecha 12/03/1998 que le fuera mostrada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la cual corre inserta al folio 12 del expediente, establece que fue realizada a las 10:00 horas de la mañana, por lo cual esa tiene que ser la hora a la cual se realizó y no otra, pues ellos al llegar a la oficina levantan el acta en la máquina y allí indica la hora a la cual ellos llegaron al sitio del suceso no la hora a la cual escribió en la oficina dicha acta, asimismo realizó experticia a un vehiculo patrulla distinguido con el N° P-119 marca Ford, modelo Crown Victoria, el cual presentó un impacto de proyectil en la puerta derecha y se colecto dentro del mismo un plomo, manifestó que a él no le fue entregada en ese procedimiento droga alguna pues en esa época eran entregadas al investigador que para ese caso lo fue Miguel Romero, pues él sólo era experto para realizar la inspección ocular que suscribió pero no era el investigador, también tomó las muestras para la realización de los guanteletes de parafina lo cual hizo en la morgue forense pero aclara que no realizó tal experticia, esta testifical acredita que el sitio del suceso se trataba de un terreno con piso de cemento y escombros, cercado con bahareque y acceso por la parte anterior (frente) con una mancha en el centro del mismo de color pardo rojizo cerca de la cual había un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith and wesson y la existencia de un vehiculo modelo Victoria Crown con un impacto de proyectil en la puerta delantera derecha;
Con la declaración del experto Juan Carlos Palacios quien es el Jefe encargado de la Sala de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, y quien en fecha 08 de mayo de 1999 suscribió una experticia de reactivación química, según memorandum 27228 de fecha 30/03/99, la cual corre inserta al folio 226 de la II pieza del expediente contentivo de la investigación, examen realizado con la finalidad de determinar la presencia de ION Nitrato en tres guanteletes de parafina, en el presente caso indico los primeros guanteletes de parafina correspondían a un occiso de nombre José Gregorio Leal Corobo la cual resultó positiva; durante su exposición en la audiencia oral y publica indico que se trataba de una prueba de orientación más no de certeza la cual ya no es utilizada, pero que para la realización de la misma se toma en cuenta la morfología interna de los guanteletes, cuando da positiva se observa a través de la lupa la presencia de puntos de color azul que es el producto de la deflagración de la pólvora, es decir, se nota la presencia de plomo, bario y antimonio que son los componentes que se desprenden al deflagrarse la pólvora y se adhieren a la mano que disparo, incluso a la otra mano dependiendo de cómo se sostuvo el arma, además también se puede encontrar en la ropa, en la cara en los brazos, hoy en día se utiliza la prueba llamada de ATD la cual es una prueba de certeza, razón por la cual ya no se realizan las pruebas de parafina, lo cual es un indicio de que el occiso tenia restos de pólvora en sus manos;
Con la declaración de la experto Lic. Rainelda Fuenmayor adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia y quien en fecha 01 de abril de 1998 suscribió una experticia de reactivación química, la cual corre inserta al folio 59 de la I pieza del expediente contentivo de la investigación, la cual fue ordenada por la brigada de Homicidios, realizada a la muestra consistente en 26 envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de colores celeste y negro que contenían polvo blanco, y 31 envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color azul y blanco que contenían polvo blanco, determinando con la observación microscópica, las reacciones químicas, que la naturaleza de la misma era el alcaloide identificado como cocaína, que se trata de pruebas de certeza, exponiendo ante la audiencia que desconocía quien las había colectado y donde, pero que las remitió la Brigada Contra Homicidios, lo cual es un indicio que lo que le remitió la brigada Contra Homicidios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la investigación aperturada con ocasión del fallecimiento de José Gregorio Leal Corobo, era droga del tipo cocaína de prohibida tenencia según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
El testimonio del testigo Edixon De Jesús Urdaneta Bracho quien expuso que recuerda que él llegó a la arepera, no se bajo de su camión solicito un servicio de arepas al vendedor, pero que en realidad no recuerda que en ese momento haya sucedido el hecho que le ha manifestado la Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Publico le mostró la declaración que hiciera en la oportunidad en la cual fue llamado a declarar, que él no oyó disparos ni vió muertos, que esa noche lo detuvieron y él aún no sabe porque los funcionarios policiales lo detuvieron, pues él esa noche portaba un arma de fuego y les mostró su correspondiente porte de armas, y que no sabe si su compañero de esa noche llevaba algún arma con porte o sin él, es desechada en su totalidad por no aportar nada al hecho que se debate en la Audiencia oral y publica;
La testigo Mileida Urdaneta quien es médico y quien se encontraba de guardia en el hospital “Dr. José Maria Vargas” de La Concepción la noche que ingresó el hoy occiso, manifestando que de eso hacía ya mucho tiempo, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Publico le mostró la declaración que hiciera en la oportunidad en la cual fue llamada a declarar, que ingresó sin signos vitales a la emergencia del hospital, ella le revisó y encontró dos orificios de arma de fuego, le quitaron la ropa entre los otros médicos y enfermeras, dice que ella no recuerda ningún paquete con drogas y que le vio la herida en el pecho y en la espalda, pero que casos como ese ingresan a diario en ese hospital y después de 6 años no puede precisar nada, esta testimonial no aporta ninguna referencia al esclarecimiento del hecho debatido es sólo un indicio de que el occiso José Gregorio Leal Corobo ingreso sin vida al centro asistencial;
El testigo Víctor José Meléndez, quien expuso durante la Audiencia Oral y Publica que recuerda que ese día, él se encontraba trabando en la arepera y llego “Goyito” le pidió dos arepas y un refresco y dijo que iba a orinar, en ese momento llego una patrulla un carrito de esos azules, se bajo un funcionario y le disparo con una escopeta, no dijo ni una palabra, dice que el funcionario llevaba una franela negra y un pantalón de policía, manifestó que no hubo ningún enfrentamiento porque ellos no tenían armas, que sólo disparo una vez, explico que eso ocurrió en un terreno detrás de la arepera, que allí cayó y vio cuando lo arrastraban como a un “perro” y lo dejaron allí como media hora y después fue cuando lo llevaron al hospital, que los funcionarios de la P.T.J. (Policía Técnica Judicial) llegaron en la mañana, dice que había como 6 funcionarios policiales y que Lisbeth llegó a la arepera como a las 11.00 horas de la noche, manifestó que él tuvo conocimiento porque así se lo dijo una hermana del occiso que éste había ingresado sólo con un short al hospital, este testimonio acredita que hubo un funcionario que bajo de un vehiculo tipo patrulla y realizó un disparo con una escopeta;
El testimonio de la testigo Lisbeth Maria Núñez quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, que ese día “Goyito” llegó a la arepera solicitó prepararan dos arepas y 1 refresco y dijo que ya venía que iba a orinar, estaba solo, que ella lo conocía de vista y sabía sólo que le decían “Goyo”, manifiesta que ella no le vio arma y no recuerda como estaba vestido, que llegó una patrulla la cual era un vehiculo pequeño y se bajo un policía y le disparó a “Goyo”, dice que vio cuando disparo y el policía estaba uniformado de azul, que solo oyó un tiro, que vio el cuerpo tirado y tenia el disparo por detrás, que los policías lo “jalaron” por la franela y se les cayó quedándoles la franela en las manos, pero que ella no recuerda como iba vestido, pues de eso hace ya mucho tiempo, admite que se había tomado algunas cervezas en el mismo sitio desde las 9:30 horas de la noche, este testimonio acredita que el occiso recibió un disparo en la parte de atrás de la cabeza y que hubo un funcionario que disparo con una escopeta bajándose de una patrulla;
El testimonio del testigo Freddy Escalona quien trabajaba como ayudante en la arepera, expuso durante la audiencia oral que “Goyito” llegó caminando a la arepera y solicitó dos arepas y 1 refresco y fue a orinar a un terreno y en ese momento llegó una patrulla, se bajo un policía y le disparo a una distancia corta como unos 7 metros con una escopeta “pajiza” como las que utilizan los funcionarios de los blindados, señaló en la Sala de Audiencias al acusado Jonathan Aular Barboza como el funcionario que bajo de la patrulla la cual era una crown blanca, y disparo al hoy occiso José Gregorio Leal Corobo, la herida la tenia detrás, explico que en el terreno había una construcción en esa época y allí cayó el occiso sobre escombros y los funcionarios lo sacaron arrastrándolo por los pies, montándolo en un Jeep blanco de la policía, y había en el sitio otros funcionarios, este testimonio acredita que el occiso recibió un disparo y que hubo un funcionario que disparo con una escopeta bajándose de una patrulla;
El testimonio del ciudadano Yoseppy Sánchez quien es el propietario de la venta de arepas, y explico ante la Audiencia Oral y Publica que ese día llegó “Goyo” pidió dos arepas y salio a orinar, llegó la policía y le disparo cuando iba caminando hacía el terreno donde habían piedras, señalando en la sala de audiencias al acusado Jonathan Aular Barboza como el funcionario que se bajo de una patrulla, vistiendo franela negra y pantalón azul de policía, y accionó una escopeta, la patrulla la describió como un carro grande, de color azul y blanca, admitió durante el interrogatorio que no vio al funcionario accionar el arma, pues en ese instante se encontraba inclinado y se levanto cuando oyó el disparo, y fue cuando vio al funcionario señalado con la escopeta en la mano, el cual se había bajado de la parte de copiloto, no era quien conducía, pero fue el mismo que se metió al terreno y lo sacó arrastrado, ese terreno estaba abandonado y oscuro, lo montaron en un jeep blanco con franja azul de la policía, indico durante su exposición que los perdigones de la escopeta quedaron pegados en una pared del terreno, que el hospital queda en línea recta desde la arepera a una distancia aproximada de 2 kilómetros, que los policías se llevaron al occiso en el jeep y se llevaron también la patrulla de la cual se bajo el funcionario que disparo, que la P.T.J. (Policía Técnica Judicial) llegó después, que él cerro el puesto después que se llevaron al occiso, que a él lo contacto la familia del occiso y fueron quienes lo llevaron a la PTJ a declarar en esa oportunidad; este testigo señala al acusado Jonathan Aular Barboza como el funcionario que se bajo de la patrulla y disparo una escopeta, pero admite que no lo vio, sino que luego de oír un disparo, se levantó y sólo vio al funcionario con su escopeta en la mano y que luego lo vio entrar al terreno y sacar a rastras al occiso, admite haber estado ingiriendo cervezas en el sitio, acredita este testimonio que el acusado Jonathan Aular Barboza se bajo de un vehiculo tipo patrulla donde iba como copiloto y realizó un disparo con una escopeta ;

Estas cuatro testimoniales las cuales coinciden en que sólo hubo un disparo en el sitio del hecho y luego de oír tal disparo vieron como el funcionario entró al terreno y saco arrastrado al hoy occiso, y que no se dio la voz de alto, no obstante sus dichos están en franca contradicción con el testimonio de los médicos forenses quienes manifiestan que el cuerpo nunca pudo ser arrastrado, pues las lesiones que presentó al examen así lo demuestran y que ambos disparos que recibió el hoy occiso fueron a distancia, por otro lado, el hecho de referirse al occiso como “Goyo” o “Goyito” es un indicio de que eran amigos razón por la cual pudieran estar alterando los hechos, además, son todos habitantes del mismo sector, razones estas por las cuales pudieran tener interés particular en la decisión del juicio, insisten en haber oído un solo disparo y que el funcionario arrastro el cadáver no obstante haberse determinado al examen necrologico que ello no pudo ocurrir, aunado al hecho que dos de ellos manifestaron haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas al menos desde tres horas antes del hecho y de todos es conocido que la percepción resulta defectuosa al encontrarse la persona bajo los efectos del alcohol, circunstancias todas que evidencian personas por un lado parcializadas que sienten, además, rechazo hacia las autoridades que cumplen funciones de policías, personas cuya percepción se encuentra alterada, y todas estas circunstancias les hace exagerar la realidad de lo sucedido, es decir, tres de ellos dicen vieron a un funcionario el cual estaba cerca del lugar donde se encuentra la arepera con una escopeta que acababa de accionar, y dos de estos testigos presénciales nada dicen respecto de que vieron o no que hubo otro u otros funcionario, uno de los cuales también acciono su arma y fue quien dio la voz de alto, aun cuando dos de ellos admiten que habían otros funcionarios policiales, hay prueba de que no dicen la verdad respecto al hecho de cómo trataron los funcionarios al occiso al sacarlo del terreno, razón por la cual existe la posibilidad de que oculten la realidad acerca de cómo exactamente ocurrieron los hechos, es decir, de que si hubo otro funcionario quien dio la voz de alto y también disparo; razón por la cual estas testimoniales tan sólo acreditan que efectivamente la noche del día 30 de marzo de 1998 aproximadamente a las 12:30 horas, en la venta de arepas ubicada en una esquina frente a la plaza “Jesús Enrique Lossada” de La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, hubo un hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano José Gregorio Leal Corobo, en el cual un funcionario policial accionó un arma de fuego tipo escopeta, todo lo cual es un indicio grave en contra del acusado Jonathan José Aular Barboza pues todos coinciden al decir que éste tenia un arma de fuego y la acciono.

Es importante aclarar que existen caracteres constantes en los disparos realizados por arma de fuego y estos son independientes de la distancia a la cual hayan sido realizados, pues aparecen siempre que un proyectil incida sobre un cuerpo humano vivo, uno de ellos es el llamado anillo de contusión, el cual se forma al tomar contacto con la piel el proyectil pues la epidermis que carece de elasticidad se rompe y el proyectil entra al organismo, por ello siempre aparecerá en las heridas por arma de fuego cuando quien las recibe aun esta con vida; por otro lado, si hubiese sido un disparo realizado a próximo contacto o a contacto, clásico en los ajusticiamientos o remates, como ha manifestado la Fiscalia del Ministerio Publico en su acusación, el orificio de entrada ni hubiese sido circular ni ovalado, al contrario generalmente tienen forma estrellada pues ese es el efecto de los gases que siguen al proyectil, hubiese también quemadura y tatuaje, al no existir tales circunstancias, tenemos que aceptar que nos encontramos, en el presente caso, con dos orificios de entrada de proyectiles, por disparo de arma de fuego realizados a distancia.

Ahora bien, los testigos manifiestan que sólo disparo el acusado Jonathan Aular Barboza lo cual hizo con una escopeta, inclusive el testigo Yoseppy Sánchez manifestó que los perdigones quedaron incrustados en la pared del terreno, pero nos encontramos con circunstancias como las siguientes: al salir los perdigones del cañón (es un cartucho lleno de perdigones de plomo), los mismos van unidos hasta una distancia aproximada de 40 centímetros, si a esa distancia chocan con un cuerpo forman “bala” y determinan un orificio único pero quedaría dentro del cuerpo el cartucho o taco, si chocan con un cuerpo a distancia mayor los perdigones se reparten en circulo, de manera que, sí es un disparo a distancia de 7, 12 o 15 metros los perdigones aparecerán en un diámetro de 40, 50 u 80 centímetros, repartidos por toda la región del cuerpo donde incidan, así cuando se trata de determinar la distancia a que ha sido hecho el disparo de una escopeta se seguirá la separación de las heridas causadas por los perdigones, en el presente caso, la experticia medico forense determino orificio de entrada de proyectil (bala) de siete milímetros en región temporal derecha que sigue en sedal, saliendo con orificio de siete milímetros en región parietal derecha si penetrar a cráneo con trayecto de delante hacía atrás” y otro “orificio ovalado de ocho por cinco milímetros con collarete de contusión de dos milímetros en región interescapular de dirección ascendente, da atrás adelante, desviando el trayecto al chocar con columna cervical, asciende y se dirige atrás saliendo por orificio circular de ocho milímetros”, por ello la herida mortal que recibió el occiso no presenta características ni de haber sido a próximo contacto, ni de haber sido el resultado del disparo de una escopeta, pues los perdigones quedaron en la pared ese disparo realizado por el acusado Jonathan Aular Barboza, más pareciera que uno de esos perdigones fue el que entró en sedal en el hueso temporal (cabeza) y salió por la parte de atrás de la cabeza (temporal) y esta herida no fue mortal en ninguna forma solo intereso la piel, pues no penetró a cráneo, y tenemos el hecho de que los testigos Lisbeth Núñez y Yoseppy Sánchez manifestaron haberle visto la herida de la parte baja del cuello cuando lo sacaron no vieron herida en un lado de la cabeza (temporal) y como esta herida tampoco fue a próximo contacto o a contacto, ya que no presenta tatuaje ni quemadura, entonces la tesis de la acusación fiscal de que en el sitio recibió una herida y luego los funcionarios para simular un enfrentamiento le dispararon en otro lugar antes de la llegada al hospital no tiene sustento probacionario alguno, pues dos testigos presénciales manifiestan que la herida de atrás era la que llevaba el cuerpo, y esta era mortal, si ello lo aunamos con el hecho probado de que el cadáver nunca fue arrastrado lógico es concluir que los testigos de la Fiscalia Víctor José Meléndez, Lisbeth Núñez, Freddy Escalona y Yoseppy Sánchez no están diciendo toda la verdad de los hechos ocurridos en la medianoche del día 30 de marzo de 1998 en los cuales resultara muerto quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Leal Corobo, es de advertir que no existe prueba alguna respecto a cartuchos o plomos recolectados en la escena del suceso.

Con la declaración del acusado Jonathan Alexander Aular Barboza quien expuso que es un funcionario publico, policía que además es un ser humano y debe resguardar la vida de los demás y la de él, se vió obligado a disparar para defenderse de una agresión ilegitima, fue una necesidad, para defender su integridad física, que ese era el segundo día que realizaba labores de patrullaje en el sector comercial los cocos que es una sola vía con dos canales que va de La Concepción a La Paz, que no conocía a ese ciudadano por lo cual nada tenía algo en contra, para cuando lo trasladaron a La Concepción no sabía donde quedaba, que la unidad P-119 fue la patrulla que solicito el apoyo y fue a esa unidad a la cual le disparo el occiso, que es imposible que se les crea a los testigos de la fiscalia, pues allí hubo varios disparos fue un enfrentamiento, ya que el occiso no obedeció la voz de alto que le había dado su compañero, por el contrario respondió disparando un arma que portaba la cual fue encontrada en el sitio del hecho, que él se encontraba como a 20 metros del occiso cuando disparo la escopeta que portaba, que no había buena visibilidad aun cuando la plaza si estaba iluminada, que entre su compañero Wilfredo Gutiérrez y él lo sacaron del terreno, ayudo a montarlo en una patrulla y Wilfredo lo llevó al hospital, también explico que cuando lo recogieron se les cayó pero no lo arrastraron, que él se quedó en el sitio con los otros funcionarios, que él iba a bordo de una unidad de patrullaje modelo Explorer identificada como P-493, y en esa unidad trasladaron al occiso al hospital, que el Supervisor general llegó y le dieron el parte del enfrentamiento, y el supervisor se fue luego al hospital y se fue con él, explico que en un principio no habían entendido porque el hoy occiso les había disparado, pero en el hospital se enteraron que el mismo llevaba oculto en su ropa intima unos envoltorios de droga, que él supone que el occiso creyó que si era detenido le seria encontrada la droga que ocultaba, que debido a eso ocurrió ese percance, que lamentaba que un ciudadano hubiese perdido la vida pero que si no hubiese disparado él hubiese sido incapaz de hacerlo, pues solo le habían dado la voz de alto, que ser policía es un trabajo muy difícil porque él es un servidor publico que resguarda a la comunidad y al salir de su casa no sabe si regresara, que su hoja de servicio esta limpia, ni antes de ese incidente ni después se ha visto involucrado en algo así, admite el acusado haber disparado pero manifiesta una excusa absolutoria para su actuación, razón por la cual su confesión de haberse bajado del vehiculo y disparado en contra del hoy occiso debe ser adminiculada con el resto del bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio, pues se trata de una confesión calificada;

Con la declaración del acusado Luis Felipe Martínez Bermúdez quien manifestó que lo dicho la fiscalia no se corresponde con la verdad de lo ocurrido esa noche, que él se encontraba a bordo de la Unidad de patrullaje P-119 con su compañero Hernán Avendaño, cuando avistó al ciudadano el cual al ver la unidad echó a correr, atravesó la plaza, en ese momento paro el vehiculo, abrió la puerta, le y dio la voz de alto respondiendo de manera inmediata con un disparo hacía la unidad, es decir hizo frente a la comisión policial, y expuso “respondí disparando pues si me disparo lo haría de nuevo y podría hacerme daño”, en ese momento no entendió la agresión, es falso que hayamos simulado nada, manifiesta haber disparado para defender su vida, que él no le dispara a una persona solo porque esta corra, que el occiso disparo un arma de fuego impactando la unidad de patrullaje, que su compañero Jonathan Aular también le disparó al mismo tiempo, supone que otro de los funcionarios también disparo pero no puede precisar, dicen que estaban a una distancia como de 20 o 22 metros pues el occiso iba corriendo, que él realizó los disparos con una pistola 9 milímetros, que está seguro que el occiso disparo en dos oportunidades, que éste disparo simultáneamente a las dos comisiones que se presentaron al lugar pero que todo fue muy rápido, que después se enteró que al occiso le habían encontrado en la emergencia unos envoltorios con presunta droga, que a él se lo dijo el funcionario que lo había llevado al hospital, admite el acusado haber disparado pero manifiesta una excusa absolutoria en su beneficio, pues expone que bajo de su vehiculo, dio la voz de alto, y el occiso acciono un arma de fuego mientras corría y él procedió inmediatamente a repeler el ataque que el occiso realizó en su contra, es decir, estamos en presencia de una confesión calificada; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio el acusado.
Las declaraciones de estos dos acusados conforman una confesión calificada, por cuanto a la vez que reconocen la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico les atribuye, se excepcionan, con un alegato para desvirtuar la responsabilidad en tal hecho, como lo es decir que actuaron para repeler el ataque del cual fueron victimas por parte del occiso.
Los acusados Wilfredo Ramón Gutiérrez y Hernán Antonio Avendaño Graterol se acogieron al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución que les exime de declarar en causa penal en su contra, razón por la cual la posible participación de los mismos en los hechos deberá ser deducida de los hechos acreditados durante el juicio oral y publico.
Se deja acreditado que efectivamente el día 30 de marzo de 1998 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la medianoche, en la arepera ubicada en una esquina frente a la plaza “Jesús Enrique Lossada” de La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, hubo un procedimiento policial en el cual perdiera la vida el ciudadano José Gregorio Leal Corobo de manera violenta al recibir dos impactos de balas, y en el cual participaron los funcionarios Jonathan Aular Barboza y Luis Felipe Martínez Bermúdez, asimismo, se deja acreditado que el acusado Wilfredo Ramón Gutiérrez ayudo a Jonathan Aular Barboza a levantar el cuerpo del occiso y lo condujo hasta el centro hospitalario de la población de La Concepción.

Las testimoniales en calidad de testigos de los funcionarios Miguel Romero, Jorge Labarca, David Monzant y William Flores, de los testigos Edonice Mora, Belisario Ramón Molero, José Angel Bravo, Cesar Enrique Lizarazo, Elio José Finol y la Experticia de Reconocimiento realizada sobre un arma de fuego calibre 38, marca smith and wesson, serial 12508, pruebas admitidas en Audiencia Preliminar, fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes y a los efectos de recabar la experticia renunciada le fue otorgado el auxilio judicial solicitado no siendo posible la ubicación de la misma en los archivos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el ciudadano José Gregorio Leal Corobo, perdió la vida de manera violenta en un hecho ocurrido el día 30 de marzo de 1998, aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, en un terreno ubicado al frente de la plaza “Jesús Enrique Lossada” de la Concepción, detrás de una arepera; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, es decir, el 30 de marzo de 1998, llegó a la arepera el ciudadano José Gregorio Leal Corobo, solicitó un servicio de 2 arepas y un refresco e hizo del conocimiento de todos los presentes que iría a realizar la necesidad fisiológica de orinar, según quedó acreditado con las pruebas traídas al juicio; previamente el funcionario Luis Felipe Martínez le había dado la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, corriendo atravesando la plaza razón por la cual llegó hasta la venta de arepas, solicito el servicio lo cual realizo rápidamente, y salio para huir por el terreno que se encuentra en la parte de atrás desde donde efectuó un disparo a la unidad de patrullaje P-119, momento en el cual el acusado Luis Felipe Martínez repelió el ataque, así las cosas, al mismo momento una patrulla de la policía regional que patrullaba por el sector la P-493 donde iba el acusado Jonathan Aular, al ver que disparaban contra la otra unidad que le había llamado, estacionó, se bajó el acusado Jonathan Aular, quien iba en el puesto de copiloto y sin mediar palabra, acciono una escopeta de tipo “pajiza”, arma que suelen utilizar los funcionarios policiales para repeler el ataque que vió le hacían a la otra unidad. En el presente caso no pudo determinarse el calibre o tipo de proyectil que ocasionaron las heridas que presentó el occiso al examen medico necrológico, en atención a lo cual es imposible precisar quienes de los acusados pudo haberle causado la herida mortal, aun cuando se haya determinado que, al menos, el acusado Jonathan Aular Barboza disparo una escopeta, tanto por su dicho como con el de los testigos, y el acusado Luis Felipe Martínez admitió haber disparado una pistola de calibre 9 milímetros, el occiso presentó dos heridas por arma de fuego, una con entrada de delante hacia atrás la otra con entrada de atrás hacía delante, ambas hechas a distancia, en atención a lo cual la excepción de los acusados Luis Felipe Martínez y Jonathan Aular Barboza encuentra su sustento en el dictamen pericial de los médicos forenses quienes manifestaron que existía la posibilidad de que el occiso recibiera el disparo en la cabeza al voltear su cuerpo para disparar y en el movimiento de caer recibió el disparo en la parte alta de la espalda, entre las dos escapulas, pues este orificio de entrada es en forma ovalada lo cual indica que el cuerpo tomó una posición semi inclinada, propia de un cuerpo al corriendo ya que estaba corriendo hacía delante y disparando hacía atrás.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existen dos confesiones calificadas realizadas por los acusados Jonathan Aular Barboza y Luis Felipe Martínez Bermúdez, y cuando un acusado reconoce su participación en la comisión de un hecho punible pero se excepciona alegando una causal de ausencia de antijuridicidad, es decir, de justificación del hecho la misma debe ser analizada en relación a los hechos que ha dejado debidamente acreditados el Tribunal durante la audiencia oral y publica.

El Código Penal establece entre las causas de justificación las eximentes de responsabilidad penal, a saber:
“Articulo 65. No es punible: …omisis…
3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.”

Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, la contenida en el numeral 3 del referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte.
Así tenemos:
Los disparos que presenta el occiso fueron realizados a distancias, así el agente Luis Felipe Martínez Bermúdez vio como un ciudadano quien al percatarse de la presencia del vehículo de patrullaje P-119 de la policía regional del Estado el cual patrullaba la zona comercial de los cocos en la población de La Concepción, decidió ocultarse en un terreno oscuro atravesando para ello la plaza “Jesús Enrique Losada”, ello hizo detener el vehículo que conducía el co-acusado Hernán Avendaño, abrir la puerta del mismo bajar y dar la voz de alto procedimiento usual cuando se encuentran en labores de patrullaje pues lo que se quiere es que los ciudadanos sientan que sus vidas y bienes están protegidos ante la presencia policial, por toda respuesta recibió un disparo el cual impacto la unidad que conducía en la puerta derecha, su reacción defensiva fue normal en estas situaciones, accionó su arma de reglamento, ciertamente como agente de policía debe cuidar, vigilar y proteger la sociedad; ahora bien si para la defensa es requerido un disparo a distancia ( la plaza estaba por medio) y se hiere a alguien mortalmente, debe considerársele justificado, aunque hubiere bastado con ponerlo fuera de acción y sólo esto era lo deseado, pero no poseemos la capacidad de medir en términos absolutos los efectos de nuestras acciones. Si la acción concreta de defensa es requerida “ex ante”, están justificadas las consecuencias no queridas que acarrea.

El acusado Jonathan José Aular Barboza quien acudió en otra unidad de patrullaje P-439 estacionó el vehículo, bajo del mismo y, por cuanto en ese mismo momento, (estas situaciones son violentas en menos de un minuto) observo y oyó el intercambio de disparos entre la unidad que le había solicitado apoyo y alguien a quien, obviamente no podía ver, pero sabía tenía al menos un arma de fuego pues disparó desde un terreno carente de iluminación, aun cuando la plaza que le quedaba al frente si estaba iluminada, así las cosas acciono la escopeta que llevaba ello en auxilio de la otra comisión policial integrada por los acusados Luis Felipe Martínez y Hernán Avendaño, obviamente estaba ante uno de los peligros a los cuales se enfrentan a diario los agentes adscrito a las distintas policías, municipales o estatales, ser atacados por sujetos quienes saben que estos en cumplimiento de su deber podrían aprehenderles y remitirlo ante la autoridad, privándole de su libertad, esa es una situación a la cual deben enfrentarse a diario y la misma en algunas ocasiones como en el presente caso, trae consecuencias fatales no queridas por los agentes.

Así analizados los hechos acreditados, nos encontramos:

1) Existió una agresión ilegitima por cuanto el occiso José Gregorio Leal Corobo al notar la presencia de las patrullas no debía huirles, y mucho menos dispararles, si un funcionario policial da una voz de alto a un ciudadano, con motivo o no, éste debe detenerse y atender el llamado del servidor publico para así aclarar la situación, pues estos cuerpos policiales están para la protección de todos los miembros que integran una comunidad, así el funcionario Luis Felipe Martínez Bermúdez al proceder a dar la voz de alto estaba haciendo una parte importante de su trabajo, y en modo alguno puede pretenderse que darle la voz de alto a un ciudadano sea sinónimo de agresión, por el contrario, debe ser atendida y nunca contestada con una acción violenta como disparar un arma de fuego, pues además de ser una acción que impide la labor policial tambien pone en peligro inminente la vida de las personas y la propia, en el presente caso al disparar el arma de fuego el occiso agredió, puso en peligro de muerte no solo a ese funcionario que le daba la voz de alto, sino a las otras personas que pudieran transitar en ese momento por el sector, la experticia al vehículo policial con un orificio de proyectil en su puerta derecha lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la Fiscalia del Ministerio Publico, los guanteletes de parafina positivos indican la posibilidad muy alta de que el occiso debió haber realizado al menos un disparo, pues no existe prueba alguna de que trabajase con los metales que contiene la pólvora, así como los envoltorios de droga peritazos como parte de la investigación cuya procedencia tampoco fue desvirtuado, siendo en conclusión que no se trató de una agresión inexistente, ni simulada, el hoy occiso si agredió de manera ilegitima a la comisión policial que le ordeno no continuara corriendo, para así no ser aprehendido, pues disparo en contra de dicha comisión con lo cual creo un peligro real y objetivo, con potencia de dañar inminentemente la vida de los integrantes tanto de la comisión policial y como de las personas que esa noche se desplazaban por el sector.

2) Hubo necesidad del medio empleado para repelerla ya que el occiso acciono un arma de fuego, así quedó acreditado con la experticia realizada a la unidad de patrullaje P-119 y los guanteletes de parafina, y tanto el acusado Luis Felipe Martínez Bermúdez como el acusado Jonathan Aular Barboza se vieron obligados a hacer uso de sus respectivas armas de reglamento para repeler aquella agresión que puso sus vidas en peligro inminente durante el cumplimiento de sus labores como agentes de la policía regional del Estado Zulia, pero al estar oscuro el sitio donde se encontraba el sujeto y de donde salio al menos un disparo, no podía prever que los disparos realizados a una distancia considerable, aproximadamente 20 metros, fuesen tan certeros.

3) Hay falta de provocación por parte de quienes se han defendido accionando las armas de reglamento que portaban, no es provocación alguna para agredir a una persona que un agente policial le dé la voz de alto encontrándose en labores de patrullaje, en este caso a un funcionario policial, porque éste se encuentre cumpliendo con su labor, en el presente caso el acusado Jonathan Alexander Aular Barboza específicamente pues así lo manifestó y no demostró lo contrario la Fiscalia del Ministerio Publico, era apenas el segundo día de servicio en la zona, razón por la cual no conocía los pobladores ni las personas que suelen merodear por las noches esa plaza, no fueron impulsados por venganza, resentimientos u otro motivo ilegitimo, no pudiendo pretenderse en modo alguno, que quienes alegan haberse defendido de la agresión injusta tengan que haber sufrido un daño para demostrar que sus vidas estaban en peligro.

Tenemos entonces que tanto el acusado Luis Felipe Martínez Bermúdez como Jonathan Alexander Aular Barboza actuaron, el primero en legítima defensa propia y, el segundo, en defensa de terceros, no provocaron la agresión de la cual fueron objeto, pues como servidores públicos están en la obligación de observar y prevenir las posibles situaciones que pudieran poner en peligro la sociedad, es decir, prevenir el delito, concurren pues la causa de justificación prevista en el articulo 65°, numeral 3° del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

No ha sido suficiente el bagaje probatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, para demostrar que las comisiones policiales que actuaron la medianoche del día 30 de marzo de 1998 en los hechos en los cuales resultara la muerte de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Leal Corobo, actuaron alevosamente y simularon un enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios actuantes, por cuanto el acusado Jonathan Aular Barboza admitió haber disparado y también admitió haber disparado en la misma escena del hecho el acusado Luis Felipe Martínez Bermúdez y así quedó demostrado, en cuanto a Wilfredo Ramón Gutiérrez y Jonathan Alexander Aular Barboza, estos en ningún momento arrastraron el cadáver y lo introdujeron a la patrulla, pues el cadáver fue levantado del lugar por Jonathan Aular y Wilfredo Gutiérrez a quienes se les cayó, por haberlo levantado por las ropas, quedándoles la franela o camisa del occiso en las manos y razón por la cual el cadáver presento varias lesiones tipo escoriaciones propias de una caída no de arrastre, en cuanto a la acusación al ciudadano Hernán Avendaño la Fiscalia del Ministerio Publico en ningún momento manifestó cual fue la acción ejecutada por este coacusado que llevaron a esa Fiscalia a determinar su participación en el hecho. Así se decide.-

De conformidad a lo antes explanado es procedente en derecho dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos Jonathan Alexander Aular Barboza y Luis Felipe Martínez Bermúdez por haber actuado en legitima defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 65° numeral 3° en concordancia con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos Wilfredo Ramón Gutiérrez y Hernán Antonio Avendaño Graterol por no haberse comprobado la participación de los mismos en el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal pues no esta debidamente comprobada la autoría y participación de los mismos en el cometimiento de dicho delito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: JONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, quien es natural de Maracaibo, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 26-12-1972, soltero, identificado con la cédula de identidad N° 11.066.434, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Zulia, hijo de Bertha Barboza de Aular y de José Aular, residenciado en la Urbanización San Jacinto, calle 5, casa N° 55 en esta ciudad de Maracaibo; LUIS FELIPE MARTÍNEZ BERMÚDEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Zulia, hijo de Luis Felipe Martínez y de Nora de Martínez, residenciado en el barrio Sur América, calle 106, casa N° 111C-95 en esta ciudad de Maracaibo; WILFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ quien es natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.793, casado, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Zulia, hijo de Ramón Valles y de Martha Gutiérrez, residenciado en el sector La Paz, Campo Boyacá, casa N° 49-A, calle 5 del Municipio Jesús Enrique Lossada; HERNÁN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.751.566, de profesión u oficio funcionario adscrito a la policía del Estado Zulia, hijo de Hernán Avendaño y de Neida Graterol, residenciado en el Barrio El Despertar, calle y casa s/n en esta ciudad; por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTORES del delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Leal Corobo, por haber actuado los dos primeros de los nombrados en legitima defensa de conformidad a lo establecido en el numeral 32 del articulo 65 del Código Penal y otros dos por no haber demostrado la fiscalia la participación de los mismos en el homicidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesaban sobre los mismos.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, registrada bajo el N° -04, publicada, firmada y sellada a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



NALVIS JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ. OSWALDO JOSÉ MEDINA ALCALÁ.




EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL