REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º.

Causa Penal Nº CO2.01022-2004.-

RESOLUCION Nº 0266.-

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.590.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba 1-) con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON. 2-) Con el Acta Policial inserta al folio (07). 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 388, inserta al folio (10), no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (02-11-1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones legales que le confiere la ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos aquí esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GRERORIO SALCEDO RONDON, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese el contenido de la presente Resolución y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0265 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1194-04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.



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Santa Bárbara de Zulia, 07 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º.

Causa Penal Nº CO2.01022-2004.-

RESOLUCION Nº 0266.-

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.590.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba 1-) con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON. 2-) Con el Acta Policial inserta al folio (07). 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 388, inserta al folio (10), no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (02-11-1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones legales que le confiere la ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos aquí esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GRERORIO SALCEDO RONDON, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese el contenido de la presente Resolución y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0265 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1194-04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.









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Santa Bárbara de Zulia, 07 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º.

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Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.590.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba 1-) con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON. 2-) Con el Acta Policial inserta al folio (07). 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 388, inserta al folio (10), no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (02-11-1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones legales que le confiere la ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos aquí esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GRERORIO SALCEDO RONDON, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese el contenido de la presente Resolución y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0265 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1194-04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.






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Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.590.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba 1-) con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON. 2-) Con el Acta Policial inserta al folio (07). 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 388, inserta al folio (10), no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (02-11-1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones legales que le confiere la ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos aquí esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GRERORIO SALCEDO RONDON, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese el contenido de la presente Resolución y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0265 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1194-04.-
La Secretaria,
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194º y 145º.

Causa Penal Nº CO2.01022-2004.-

RESOLUCION Nº 0266.-

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.590.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba 1-) con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON. 2-) Con el Acta Policial inserta al folio (07). 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 388, inserta al folio (10), no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (02-11-1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones legales que le confiere la ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos aquí esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GRERORIO SALCEDO RONDON, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese el contenido de la presente Resolución y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0265 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1194-04.-
La Secretaria,
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194º y 145º.

Causa Penal Nº CO2.01022-2004.-

RESOLUCION Nº 0266.-

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.590.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1998, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba 1-) con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON. 2-) Con el Acta Policial inserta al folio (07). 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 388, inserta al folio (10), no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetro el hecho (02-11-1998), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones legales que le confiere la ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos aquí esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GRERORIO SALCEDO RONDON, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese el contenido de la presente Resolución y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
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La Secretaria,
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0265 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1194-04.-
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