REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1160-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA Y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, por parte del Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como los referidos Imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron al Tribunal no poseer Abogado de Confianza, por lo que les fue designado de oficio a la ciudadana LEXYS ARAUJO, Defensora Pública N° 01, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien estando presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a los referidos ciudadanos, aceptando el cargo para el cual ha sido designada.- Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento a los ciudadanos: EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA Y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, quienes fueron detenidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2004, siendo las once y treinta horas de la mañana, para el momento que se encontraba tratado de conectarse al servicio eléctrico hecho de Enerven, en compañía del ciudadano OMER VILLAOBOS, quien es Inspector de la Empresa Enerven siendo detenido dichos ciudadanos tal como lo revela fotografía anexa de forma flagrante encontrándose en la parte superior del poste, siendo este poste N° 1S16NO6A-1, ubicado en la calle 8 Barrio Carlos Andrés Pérez Municipio Colón del Estado Zulia, ahora bien las evidencias traídas por el Ministerio Público, tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1 y 8° del Código Penal Venezolano, ya que la energía eléctrica que es conducida mediante fluido eléctrico por cables se mantiene expuesta de la confianza publica que se encuentran en el Territorio Nacional como se observar en diferentes plazas y avenidas, en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en su artículo 93 ordinal 1 y 94, delito que de manera le imputo en esta Audiencia, y solicito para ello se sirva ordenar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento, a objeto de recavar nuevos elementos, ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal. a partir del artículo 315. Así mismo, pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se realicen las diligencias tendientes al total esclarecimiento de este hecho y se dicte el acto conclusivo correspondiente, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos ciudadanos no querer rendir declaración en este acto, identificando al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.598.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Even Bracho y de Libia Salcedo, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 8, Casa N° 2-135, Frente a la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, nació el 14-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.165.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Navarro y de Sobedia Chávez, y residenciado en Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 8, Casa s/n, diagonal a la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, quien expuso: “ escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa hace la siguiente observación si bien es cierto que según el acta Policial de fecha 29-092004, el funcionario actuante Oficial ANTONIO AROCHA, adscrito a la Policial Municipal, informa a través del acta haber puesto en conocimiento y leído los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA Y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, no es menos cierto que en el contenido de las catas procesales no aparece el acta donde señale los derechos que le deben ser impuesto a todo ciudadano al momento de su detención, es por lo que considera esta defensa que se encuentra violentado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual informa que todota persona tiene que ser notificado a los cargos y exceder a las pruebas, por lo que corresponde en derecho la libertad inmediata de mis defendidos; a todo evento esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del Ministerio Publico al imputarle a los ciudadanos EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA Y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico , en perjurio de la Empresa Enerven S.A., cuando el día 29 de Septiembre de 2004, a las once y treinta de la mañana los imputados fueron avistados por el ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA, Inspector de Seguridad de la Empresa Enerven, en el Barrio Carlos Andrés, en la calle N° 8, frente a casa s/n, de la Población Santa de Zulia, cuando observó en la parte superior del poste signado bajo el N° 1S16NO6A-1, y a otro ciudadano que le pasaba el calibre para realizar conexión de luz de manera ilegal por estos hechos narrados por la representación Fiscal , que mereciera la pena privativa de libertad y cuya no se encuentra evidentemente prescrita y surgen fundados elementos de convicción para es timar que los ciudadanos EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA Y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, son los autores o participes del hecho que se le atribuye y que por cuanto la penal a aplicar en el delito de HURTO AGRAVADO, oscila entre de 2 a 6 años, mas sin embargo y por cuanto se evidencia que son oriundos de esta localidad, los cual hace suponer a esta Juzgadora que no existe peligro de fuga considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y la presentación periódica por este Tribunal a partir de la presente fecha, por cada 15 días, ahora bien con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en la cual manifiesta que a sus defendidos les violentaron su derechos para ser notificados de los cargos que se les investiga, y de acceder a las pruebas tal como contempla el artículo 49 ordinal 1 d e la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana, fundamento esta alegado por le defensa al indicar que los funcionarios policiales solo se le limitaron al acata y que no le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin que conste acta, es de recordarle a la defensa que los funcionarios policiales gozan de fe publica y en todo caso en este acto de audiencia de presentación se están garantizando violados a sus defendidos al ser escuchado el derecho de declarar o abstenerse y explicarle de manera breve y sencilla de los hechos y el delito que el Fiscal del ministerio Publico, efectuó en este acto en presencia de su defensora publica, previo consentimiento de los mismos, la abogada LEXY ARAUJO, razón por las cual niega el pedimento de libertad inmediata de sus defendidos por todos estos razonamiento de hecho y de derechos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.598.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Even Bracho y de Libia Saucedo, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 8, Casa N° 2-75, Frente a la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, nació el 14-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.165.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Navarro y de Sobedia Chávez, y residenciado en Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 8, Casa s/n, diagonal a la Bodega Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en sus ordinales 1 Y 8 del Código Penal Venezolano, en perjurio de la Empresa Enerven S.A., por lo que dichos imputados deberán presentarse periódicamente cada quince (15) días ante este Tribunal, contados estos a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá suscribir caución juratoria ante este Tribunal en la que deberá someterse a los actos del proceso, a no obstaculizar de cualquier forma la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Quedándole prohibido a no ausentarse del ámbito territorial de la Jurisdicción del Tribunal como lo son los Municipio Sucre, Colón Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, todo de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de población San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos EVEN JOSE SAUCEDO SIERRA Y ENGLIS JOSE NAVARRO CHAVEZ. Remítase las correspondientes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que este dentro del término legal de cumplimiento a uno de los actos conclusivos a que se refiere la Ley a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas sobre la celebración de este acto y los actos procesales subsiguientes. Regístrese la presente decisión. Siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (3:55 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías Sáez.

Los Imputados,

Even José Saucedo Sierra Englis José Navarro Chávez.

La Defensora Pública N° 01,
Abg. Lexy Araujo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0282 y se ofició bajo el N° 1.275-04.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.