REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2004.
194º y 145°
RESOLUCIÓN N° 0281.-
Causa N° CO2-0959-2004.-
En fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal Segundo de Control, recibe solicitud de desestimación de denuncia designada bajo el N° CO2-959-2004, de denuncia interpuesta en fecha 11-06-2004, por la ciudadana ANA GRACIELA GUTIERREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 7.790.917, en la que manifiesta: “El día 08-06-2004, estaba en Santa María en el velorio de la señora ANA EMELINA CHOURIO y saliendo a las 06:45 de la mañana ENDY, SANDY, EL NEGRO, CAPOTA Y MILLO, me pegaron y me golpearon, Millo me pegó con un palo de Almendrón y al otro día ANDY, SANDY, EL NEGRO Y CAPÓTA, me pegaron y caí desmayada perdí el conocimiento y me levantó el señor Mario y su esposa y el mismo me ayudó a levantarme y tenia hematomas en las piernas, y el mismo día en la noche me volvieron a golpear por el estomago, me mordió ANTONELLA PIRELA y también me golpeó en la cara, esto ocurrió en la Tasa de Chicha Alaya dentro y fuera de la tasca “.
Se evidencia remisión al medico Forense de cuyo resultado se desprende la siguiente exposición:” La Paciente, la cual refiere haber recibido golpes en la espalda hace aproximadamente 15 días del examen Físico no se evidencia signos de violencia, se aprecia cambio de personalidad, conclusiones: Examen Físico dentro de limites normales se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS , experto profesional III, Jefe de la Medicatura Forense sub.-Delegación Caja Seca.
Seguidamente la representación Fiscal indicó en su solicitud que del análisis efectuado en las actuaciones, se evidencia un delito de tipo penal que solo puede perseguirse a instancia de la parte agraviada o victima, de acuerdo con el contenido del artículo 175 del Código Penal, cuya acción debe ser intentada mediante querella por parte de la victima de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así solicitar desestimación por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública. Solicitud esta efectuada conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta juzgadora que del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA GUTIERREZ VERA, no se desprende el delito que la representación Fiscal argumenta conforme con el artículo 475 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: Daño Genérico: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, de tal contenido se desprende que será castigada la conducta que haya causado daño a cosa muebles o inmueble, circunstancia esta no vinculada con el hecho que se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA GUTIERREZ VERA, de la cual se evidencia supuestas agresiones físicas en contra de su persona, lo cual pudiera estar encuadrado entre uno de los delitos contra las personas y no que haya sido aniquilado, dañado o deteriorado alguna cosa mueble o inmuebles, sin apegarse dicha norma a lo hechos expuesto por la denunciante.
Por todas esta razones de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera que dicha desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por cuanto de los supuestos hechos se evidencia posible delitos de acción publica por uno de los delitos de contra las personas, no existiendo obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ordenando así conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, negar el pedimento efectuado por la Representación Fiscal, el cual deberá proseguir con la investigación. Con fundamento a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud e Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano AITOB LONGARAY, Fiscal XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la denuncia realizada por la ciudadana ANA GRACIELA GUTIERREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.790.917, ordena continuar la investigación con fundamento con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la denunciante. Ofíciese bajo el N° 1267. Publíquese y Regístrese la presente decisión bajo el N° 0281. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado. bajo el N° 1267-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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