REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-088-2003.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, primera aparte, ordinal 1°, concatenado con el artículo 376 del Código Penal Venezolano, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YUSDARI NOHELI VERA MARQUEZ. Presidido el acto por la Abogada Marvelys Elisa Soto González, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (Suplente) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentra presente el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, así como el Imputado: JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, acompañado de Abogado Privado EFREN ORTIZ ZERPA, quien manifiesta aquí presente la aceptación al cargo de Defensor del ciudadano acusado y la Abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 35258 y 65898, respectivamente, también se encuentra presente la ciudadana DALIXA JOSEFINA MARQUEZ ARIAS, representante de la víctima, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control (S) Abogada MARVELYS ELISA SOTO , Escucha como ha sido la exposición por parte de la secretaria y de encontrarse presentes las partes, igualmente la ciudadana DALIXA JOSEFINA MARQUEZ ARIAS, en representación de la víctima de la Adolescente YUSDARY NOHELI VERA MARQUEZ, quien no estuvo presente. Seguidamente toma la palabra la Juez /S) Abogada Marvelys Elisa Soto González, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Acto seguido, la Juez procede a solicitarle al ciudadano Abogado EFREN ORTIZ ZERPA, si acepta el cargo de Defensor Privado del ciudadano acusado JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, que manifieste y jure, si acepta el cargo de Defensor del mencionado acusado, quien expuso: “ Si acepto y Juro cumplir cabalmente y fielmente cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal procede a preguntar al ciudadano Abogado EFREN ORTIZ si tiene alguna objeción para la realización de esta Audiencia, por cuanto el mismo fue juramentado en este mismo acto, quien manifestó: “No tener ninguna objeción de la realización de la Audiencia y solicitó se le impusiera de las actuaciones que componen la presente Acta, siendo otorgado dicho pedimento. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En mi condición de Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, en este acto ratifico escrito de Acusación Fiscal, consignado para la fecha día 06-07-2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, donde acuso formalmente al ciudadano Julio César Vera Bermúdez, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, primera aparte, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 376 Ejusdem y ratifico también la acusación por el delito de AMENZA Y VIOLACION FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YUSDARI NOHELI VERA MARQUEZ quien es hija del hoy acusado. Tal como se describe en el segundo fundamento referido a los hechos imputados en el año 2000, la víctima para ese tiempo de 11 años de edad YUSDARY NOHELY VERA MARQUEZ, tenía relaciones amorosas con su novio, teniendo conocimiento su progenitor hoy acusado, quien la amenazó que iba a averiguar, si ella era señorita. Posteriormente este ciudadano abusando de la autoridad de ser el progenitor y bajo amenaza y para el momento de que la misma se encontraba sola, se acostó con ella, logrando acariciarle sus partes vaginales y abusando sexualmente de ella, hechos que la hoy adolescentes tenia denunciarle ante las amenazas que recibía por parte de su progenitor, por cuanto constantemente la amenazaba y maltrataba físicamente. Ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 2003, aproximadamente a las ll:30 horas de noche, en el Barrio La Quesera, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, denominado como El Chivo, su residencia, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el hoy acusado se encontraba maltratando físicamente a su hija, ocasionándole traumatismo craneal simple , equimosis en brazos, muslos y piernas, pasando en ese instante del hecho por ese sector un ciudadano de nombre Pedro José Andrade, quien fue testigo de ese maltrato y participo directamente a los órganos de la Policía de Investigaciones Penales, quien procedieron a detenerlo de forma flagrante para el momento en que maltrataba a la adolescente y posteriormente quedó a las ordenes del Ministerio Público, siendo presentado dicho imputado en el tiempo hábil, tal como lo establece nuestra Constitución en el Artículo 44 ante este Tribunal con funciones de Control, en la fecha 13 de Agosto de 2003, donde se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Estos hechos ciudadana Juez derivan de una acción típicamente antijurídica e imputable y que se encuentra previsto en la legislación Sustantiva referida, hechos que se compromete el Ministerio Público comprobar, con los diferentes medios de pruebas recabados en la fase de investigación que demuestran suficientes elementos de convicción para quien representa el Ministerio Público puedan considerar al ciudadano tanto veces mencionados como autor y responsable en la comisión de dichos delitos y tal como se ofrecen el fundamento 5to. Del Escrito de Acusación con la finalidad de demostrar la comisión de los mismos, de conformidad con los Artículos 197, 198 y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ratifico, en primer lugar, promuevo el testimonio del ciudadano Dr. ILDEMARO A. MORENO, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación San Carlos de Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en que es el medico quien practicó el Informe Médico Legal (Físico y Ginecológico) de la Adolescente Yusdari Noheli Vera Márquez y debe comparecer ante un eventual Juicio Oral y Público a fin de esclarecer los hechos, todo el conocimiento que obtuvo y referido principalmente a las conclusiones llegadas, luego de que practicare el examen pericial forense; en segundo lugar ratifico y promuevo de conformidad con los Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del examen Médico Legal (Físico y Ginecológico) practicado a la Yusdari Noheli Vera Márquez en fecha 11-08-2003 y cuya pertinencia y necesidad radica en que es el examen pericial donde se demuestra las conclusiones y demás características de las lesiones y maltratos que recibió la adolescente, siendo también necesario, puesto que debe ser ratificado tanto en su contenido como firma por el propio médico forense que lo practico, en la audiencia Oral y Pública: en tercer lugar ratifico y promuevo el testimonio de la misma adolescente Yusdari Noheli Vera Márquez, por cuanto es la propia víctima y testigo de los hechos , y tal como informo los hechos ante los órganos de Investigación Penales, deberá exponer ante el eventual Juicio Oral y Público, ratificando los mismos, de allí su necesidad e importancia; en cuarto lugar, ratifico el testimonio de los funcionarios policiales José Mora y Pedro José Andrade, adscritos a la Comandancia de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuya pertinencia radica en que fueron los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano Julio Cesar Vera Bermúdez y deberá exponer ante un eventual Juicio Oral y Público, que motivos originaron la detención de dicho ciudadano, quinto lugar promuevo, el testimonio del funcionario Ángel Abreu, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS San Carlos, cuya necesidad y pertinencia radica en ser el funcionario que practicara la Inspección Ocular en el sitio de los hechos a fines de tener un conocimiento más amplio de las características del sitio donde ocurrieron los hechos; sexto lugar promuevo el testimonio del ciudadano Pedro José Andrade, ciudadano mayor de edad, venezolano, plenamente identificado y tal como dije anteriormente es la persona que presenció el momento cuando el ciudadano Julio César Vera maltratara físicamente a la víctima y de ello hay pruebas sobre el testimonio que rindió ante los órganos de investigaciones penales, donde informo haber visto al acusado maltratar físicamente a la víctima, de allí su necesidad y pertinencia para que comparezca a un eventual juicio oral y público, finalmente como medio de prueba N° séptimo, artificio promoviendo resultado de Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, ya que no demostrara la características del sitio donde ocurrieron los hechos. Como Precepto Jurídico aplicable en el presente hecho por la conducta asumida por dicho ciudadano en las condiciones de modo, lugar y tiempo, estos hechos se encuadran en los Artículo 375, primera aparte, ordinal 1° en concordancia con el 376 todos del Código Penal Venezolano y los Artículo 16 y 17 previsto en la Ley Sobre La Violencia de la Mujer y la Familia, referido a amenaza y violencia física, ya que la persona sujeto activo del delito que abusara sexualmente de la víctima y que además la maltratara bajo amenaza y físicamente. Solicito una vez más se inicie el enjuiciamiento del hoy acusado Julio Cesar Vera Bermúdez, de conformidad con lo que contempla las legislaciones adjetivas, 326, 108, numerales 4 y 14 conjuntamente con la Ley Orgánica del Ministerio Público, por todos los fundamentos antes explanados. Solicitando finalmente a la ciudadana Juez admita totalmente la acusación por ser presentada en tiempo hábil contra el ciudadano Julio Cesar Vera Bermúdez, por reunir todos los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 326 y que se especificaron debidamente en el escrito consignado, bajo los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto y tan referidos a los datos de filiación completa que identifica plenamente al hoy imputado Julio Cesar Vera Bermúdez, la relación de los hechos imputados, donde se da una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, calificación fiscal o jurídica con elementos de convicción, Precepto Jurídico aplicable, ofrecimientos de pruebas, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual una vez más solicito el enjuiciamiento del imputado mencionado por todos los fundamentos expuestos y que se mantenga la Medida la Medida Cautelar dictada en su contra, también finalmente solicito a la ciudadana Juez sea oída en esta audiencia a la ciudadana DALIXA MARQUEZ, sea oída como representante de la adolescente víctima, ya que en la etapa de investigación específicamente en la Audiencia de Presentación de Imputados, el tribunal acordó nombrarla como responsable o custodia de la adolescente, ante la negativa de la víctima adolescente de permanecer con sus padres, a lo cual solicito y fundamento en la disposición que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicito a la ciudadana Juez, se digne a informar sobre la comparecencia de dicha adolescente, y cual es su posible ubicación, ya que como víctima debió de estar presente en esta Audiencia, Es todo”..- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos que pueden hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al referido Precepto Constitucional, quedando identificados en la manera siguiente: JULIO CESAR VERA BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, alfabeto, nació el 28-06-61, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.733, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer hijo de Vicente Vera Angulo y Hila Josefina Bermúdez, residenciado en El chivo, Barrio La Quesera, Casa N° 47-17, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, Defensor Privado del acusado JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, quien expuso: “ La Defensa considera que la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existen los elementos incrimina torios para acusar a nuestro defendido Julio César Vera Bermúdez, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no pueden atribuírsele al hoy acusado con simplemente promoviendo a los funcionarios policiales que realizaron la detención o practicaron la detención de nuestro defendido, en una forma arbitraria, ya que la misma, como califico un Juez de este Tribunal, la misma no fue cometida con flagrancia. Igualmente con una experticia médico legal que no determina que nuestro defendido halla sido la persona que pudo haber abusado sexualmente o físicamente de la aquí victima es decir Yusdari Noheli Vera Márquez, habiéndose vencido el lapso para promover pruebas y siendo la oportunidad legal que tenía la defensa, para promover sus descargos y no habiéndolo hecho, en este momento y conforme a al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa por lo antes dicho en este acto solicita el Sobreseimiento de nuestro defendido como ya se dijo no existen los elementos incrimina torios en su contra. Es todo”.Acto seguido el Tribunal cede la palabra al ciudadana DALIXA JOSEFINA MARQUEZ ARIAS,, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.770.217, natural de El Vigía, Estado Mérida, edad: 35 años, fecha de nacimiento: 04-02-1969, hija de Alberto Antonio Márquez (d) y Filiberta Arias, profesión Educadora, residenciada en Los Naranjos, Barrio Bolívar, calle 12,casa 03-104, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-7968366, quien estando legalmente juramentada, expuso: “Hace 13 meses acá me entregaron a la niña Yusdari Noheli Vera Márquez, la cual convivió conmigo 7 meses, ella misma decidió irse de la casa a vivir a casa de una amiga y de allí a estadote casa en casa, hoy se encuentra donde su abuela materna la señora Filiberto Arias, es lo único que yo puedo decir es que ella no está conviviendo conmigo, no tengo más nada que aclarar. Seguidamente la Juez le pregunta si puede aportar la dirección de su abuela materna de la víctima, quien respondió: La dirección es San Francisco, El Bajo, Calle San Miguel, cerca del Abasto Cascabel, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6039838. es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la ratificación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público donde acusa al ciudadano Julio César Vera Bermúdez, por la supuesta comisión de los delitos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, numeral 1° en relación con el Artículo 376 del Código Penal Venezolano, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YUSDARY NOHELI VERA MARQUEZ, en la que ratifica los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche, en las inmediaciones del Barrio La Quesera, Sector Pueblo Nuevo, El chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando causándole agresiones físicas a su hija Yusdari Nohelí Vera Márquez, le causó traumatismo craneal frontal y equimosis en brazos, muslos y piernas, presenciado dicho hecho por el ciudadano PEDRO JOSE ANDRADE, quien participo a la Policía sobre el hecho, ahora bien, escuchada como fue la abstención del ciudadano JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, que quien al ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó no declarar; la exposición de los alegatos de defensa ejercidos por el Doctor EFREN ORTIZ, conjuntamente con la doctora LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, quien indicó en que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no existían elementos incriminatorios para acusar a su defendido, por cuanto el objeto hecho del proceso no se realizó y no pudo atribuírsele con simplemente promover a funcionarios policiales que practicaron de una forma arbitraria, como lo calificó un Juez de este Tribunal y que no fue cometido en flagrancia y del resultado de una Experticia que no vincula a su defendido que sea el que haya realizado tal hecho y por cuanto fue vencido el lapso para promoción de pruebas y no habiendo esto, solicita el Sobreseimiento de la Causa, porque no existe elementos incriminatorios que culpen a su defendido, aunado a ello, de la declaración efectuada por la ciudadana DELIXA MARQUEZ, cuando en fecha 13 de Agosto del año 2003, este Tribunal precedido por el Doctor Neuro Villalobos, donde le asigno la custodia a la ciudadana DELIXA MARQUEZ, en virtud de la manifestación efectuada en esa oportunidad por la adolescente se le designo residencia provisional en la casa de su tía materna antes mencionada, conforme a lo establecido en el Artículo 85 de la LOPNA. Ahora bien, analizado como ha sido la acusación del Ministerio Público, de la cual se desprende que el mismo promovió en tiempo hábil y ajustándose a las normativas establecidas en el Artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuadas a las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia, de acuerdo a los dichos efectuados por la víctima YUSDARY NOHELI VERA MARQUEZ, adolescente de 14 años de edad, quien manifestó en su oportunidad que la misma venia siendo abusada sexualmente por su progenitor desde la edad de 11 años, de manera continúa, que del resultado del examen Médico Forense efectuado por el Dr. Ildemaro Moreno, Médico Forense adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. se evidencia resultado en su conclusión desfloración HIMENEAL ANTIGUA . Examen físico, traumatismo craneal simple (frontal), Equimosis en brazos izquierdo y antebrazo derecho, equimosis en muslo y pierna izquierda. Lesiones ocasionadas con objetos contundentes, ocurrido el 10-08-2003. Se encuentra en buen estado general y sanará en un lapso de 12 días, salvo complicaciones. Dichas lesiones la privan de sus ocupaciones no requirió asistencia médica y tales lesiones no pusieron en peligro la vida de la adolescente. De estos elementos de convicción los cuales esta Juzgadora anteriormente señaló, se desprende la responsabilidad penal del acusado y habiendo cumplido el Fiscal del Ministerio Público, con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora ADMITIR totalmente la Acusación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, a quien acusa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 2 de dicho Código, en relación con el Artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YUSDARY NOHELI VERA MAQUEZ, ADMITIENDO así las pruebas promovidas del numeral 1 al 7, como lo son: Testimonio del ciudadano Doctor ILDEMARO MORENO, Resultado del Examen Médico Forense (físico y ginecológico) efectuado en la ciudadana adolescente YUSDARY NOHELY VERA ARQUEZ, endecha 11-08-2003, Testimonio de la víctima Adolescente YUSDARY NOHELY VERA MARQUEZ, el testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, JOSE MORA Y PEDRO JOSE ANDRADES, Testimonio del funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Carlos de Zulia, quien realizó inspecciones oculares en el sitio del hecho, Testimonio del ciudadano PEDRO JOSE ANDRADES, por ser testigo presencial del hecho y Resultados de Inspección Ocular realizado por el funcionario ANGEL ABREU, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, sub.-Delegación San Carlos, por considerarlas conforme a los Artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el presente caso. En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa que se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa, ACUERDA negar dicha solicitud en virtud de que el mismo no se encuentra encuadrado entre ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, dentro de la acusación no se precisa una fecha exacta con respecto al hecho y el delito de Abusos Sexuales por parte del ciudadano JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, en contra de la persona adolescente YUSDARY NOHELI VERA MARQUEZ, el Artículo 99 del Código Penal, establece los delitos continuados y tal como lo expresó en la Audiencia de Presentación de Imputados, la víctima manifestó que de manera reiterada su progenitor abusaba sexualmente de su persona y por cuanto del contenido del antes mencionado Artículo se desprende: “Se consideraran como un solo hecho punible varias violaciones de las mismas disposiciones legales, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; …(Omissis)”. Negando así, la solicitud efectuada por la Defensa. Ahora bien, en fecha 24 de Septiembre del presente año. Se recibe del Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por la Doctora NOIRALITH GONZALEZ, quien fue revocada por el ciudadano JULIO VERA BERMÚDEZ, el día 23 de Septiembre de 2004, cuando estampó diligencia revocando a la ciudadana Abogada Noiralith González y reponiendo la Defensa en los Abogados Privados LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO Y EFREN ORTIZ ZERPA, quienes fueron notificados y manifestaron su aceptación en principio a través de diligencia la Doctora Luz Stella Boada de Maldonado y en esta misma Audiencia, el Dr. EFEREN ORTIZ, quien manifestó aceptar dicho cargo y juro cumplir fielmente las obligaciones que le corresponden como defensor y convalidó la realización de la presente Audiencia cuando fue instado por esta Juzgadora y le fueron facilitada las actuaciones que componen la presente causa, no objetándose la realización de la misma e iniciándose. Ahora bien, por cuanto la Defensora pública antes señalada, no tiene la representatividad por efecto de la Revocatoria del ciudadano JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, considera como inexistente la presentación de dicho escrito, y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal al mencionado acusado. Por todos estos razonamientos de Hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Decimosexto Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, por cubrir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Acusación formulada en contra del ciudadano JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 2° relacionado con el Artículo 376, del Código Penal y el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YUSDARY NOHELI VERA MARQUEZ, ADMITIENDO por se necesarias útiles y pertinentes las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y no así las de la Defensa por cuanto las misma no presentó conforme al Artículo 328 del Código Orgánico Penal, Promoción de Escrito de Pruebas y pasa a NEGAR el SOBRESEIMIENTO, por las razones anteriormente expuestas, ya que el mismo no se encuentran encuadrado dentro de los requisitos establecidos, en el Artículo 318 del Código Adjetivo antes mencionado, ORDENANDO ASI en relación con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, alfabeto, nació el 28-06-61, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.733, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer hijo de Vicente Vera Angulo y Hila Josefina Bermúdez, residenciado en El chivo, Barrio La Quesera, Casa N° 47-17, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. y ordena el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto el mismo de la Acusación surgen fundados elementos de convicción como lo es la manifestación efectuada por la víctima en Audiencia de Presentación de fecha 13-08-2003, cuando indica que su progenitor al presentarle un novio de nombre Javier, 3 años atrás, se puso celoso y me regañó y en la noche empezó a acariciarla, preguntándole si era señorita, luego pasaron 3 días, estando sola la victima, el mismo llegó y se acostó con ella y empezó a abrazarla y acariciarle los senos el pompi y la vagina, rechazándole y recordándole su progenitor que se acordará de lo que le había hablado, y que ahora iba a averiguar, le quitó la ropa, le besó los senos y le hizo el amor, después que llegó su mamá el le dijo que no fuera a decirle nada a la madre, ella le hizo caso y no le dijo nada y siguió abusando hasta esa fecha y amasándola que sino la maltrataría, de ahí en adelante dormía con el progenitor, dormía con el. Su madre le preguntaba que le hacia su padre cuando dormía con ella y nada le decía porque tenía miedo que le pegará y la última vez le pegó y llegó la policía y se lo llevó preso, relacionado este dicho con el resultado de Examen Médico Forense de fecha 11-08-2003, practicado a la víctima, la cual arroja lesiones en el cuerpo de la misma. Asimismo este Tribunal ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado Acusado por este Tribunal de Control. Admitidas como fueron las pruebas anteriormente indicadas, ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en contra del antes identificado ciudadano: JULIO CESAR VERA BERMÚDEZ, arriba identificado y emplazo a las partes para que un plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio, instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones que componen la presente causa y deja sin efecto jurídico el escrito presentado por la doctora Abogado NOIRLAITH GONZALEZ, por constar Revocatoria por parte del acusado y no tener representatividad legal para el mismo. Es todo”. Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, a las dos y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Abdías José Sáez Ríos


El Imputado,
Julio César Vera Bermúdez.


El Defensor Privado,
Abg. Efrén Ortiz Zerpa.


La Defensora Privada,
Abg. Luz Stella Boada de Maldonado

La representante de la víctima,

Dalixa Josefina Márquez Arias
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0279.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.