REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-0975-04.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por la Abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez (S) del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, así como el Imputado ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogado Defensora FATIMA SEMPRUN, Defensor Pública N° 04, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, por sustitución del Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico N° 03 de este Circuito y extensión Judicial y el ciudadano JOSE RAUL BASTIDAS, en su condición de progenitor del hoy occiso LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, también se encuentra presente la ciudadana LUCILA DEL CARMEN NAVA, en su condición de cónyuge del ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control Abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las
partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al Imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, para que exponga en forma Oral los argumentos en que basa su Acusación, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada en fecha 30 de Agosto de 2004, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS LABERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los motivos fútiles nobles, en perjurio de la victima LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, puesto que el resultado de la presente investigación se arrojo el día 31de Julio de 2004, cuando la victima se encontraba laborando en la Tasca Doña Ana, en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presento el imputado y luego de solicitar varias cervezas se fue sin pagarlas, razón por la cual la victima se le fue atrás a fin de cobrarle dichas cervezas optando el imputado por sacar un arma de fuego tipo escopeta y sin causa justificada, ni motivo justo para ello disparó a la victima causándole casi de manera inmediata la muerte y que la victima no dio motivo para justificar la reacción del imputado, disparándole porque la victima le cobrara las cervezas. Considera esta representación Fiscal que existen elementos de convicción que demuestran los delitos antes señalados uno de esos elementos es la Autopsia que revela la causa de muerte de la victima y otro es la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego, aunado a lo cual se encuentra por los testimonios de los testigos presénciales que vieron el día 31 de Julio de 2004, al imputado disparar en contra de la victima, no presento ningún tipo de Porte legal de dicha arma, todos estos elementos de convicción los pongo a la vista de la defensa para fundamentar. En ese sentido estos mismo son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, como autor y penalmente responsable de los referidos tipos penales. Por lo tanto ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de Acusación y es por lo que acuso penalmente a dicho ciudadano por la comisión de los citados delitos. Solicitando responsablemente su enjuiciamiento de conformidad con los artículos 326 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y solicito ciudadana Juez se sirva mantener la Privación de Libertad de dicho ciudadano, por la entidad del delito cometido y la posible pena que pudiera recaer en su contra y el hecho de garantizar el debido proceso y que pudiese evadir del presente proceso en vez de presentarse el mismo. Es Todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos que podían hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho ciudadano querer rendir declaración en este acto, procediendo el Tribunal a requerirle su identificación personal y el mismo responde: Mi nombre es ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cañada de San José, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad N° 12.797.346, de 38 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Eugenio Parra Albina Araujo, residenciado en el Caserío Campo Alega, Cañada de San José, Vía a Santa Apólonia, Calle Principal, Casa s/n, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso:” Bueno eso fue la fecha que el Fiscal dice, yo salí a tomar y no estaba tan rascado como la gente dice y no es el primer día que llegue a ese negocio, yo ese día llegue a preguntar por una persona y no esperaba que me sucediere ese caso y no pensé en nada de eso, la victima me dijo que yo iba a ver la catira bien fea eso fue lo que me contestó y pedí una cerveza luego allí habían dos personas atendiendo y cuando pedí la cervezas ya venia destapada y me dijo si te la quieres tomar y eso fue el problema y bueno ya para tercera cerveza el hombre me agredió con un vaso y yo perdí la fuerza bueno ya yo tenia el primer golpe en la cara y como nunca me había sucedido esto y ante de que el hombre me fuera a matar o terminar la vida yo le di primero y los compañeros de el me dieron muchos golpes, y no fue la hora que el Fiscal dice, yo tenia que trabajar de noche, es todo.- Acto continuo el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 04, Abogada FATIMA SEMPRUN, quien expone:” esta defensa niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Publico y ratificada en forma oral en este acto en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por no ser cierto los hechos tales y como lo ha plasmado el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido ha manifestado ser inocente de la acusación interpuesta, y me acojo al principio de la comunidad de prueba que rige en todo proceso penal invocando el derecho de repreguntar a los testigo no oídos por el Fiscal del Ministerio Publio, auque este renunciara a ellos, y procede el proceso penal de Corte Acusatorio donde la libertad es la regla y la Privación es la excepción y solicito a este Tribunal le dicte una Medida Cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano JOSE RAUL BASTIDA, Venezolano, de 53 años de edad, titular d Ela cédula de identidad N° V- 9.070.212, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Honecimo Nava (D) y de Verónica Bastidas (D), y residenciado en la Población de Torondoy, Sector El Ají, Municipio Torondoy del Estado Mérida, en su condición de progenitor del hoy occiso, quien estando presente libre de toda coacción y apremio expuso: “Bueno para mi este señor dice que fue mi hijo el que buscó el problema pero eso es mentira porque a ese muchacho no le gustaba tener problemas con nadie y nunca fue preso ni a la prefectura y por eso es que pido justicia y el tampoco tomada, era un muchacho conocido y esos no fue así como este hombre dice, y yo le dije que se saliera de ese trabajo y me dijo que no tenia otro trabajo para mantener a cuatro niños y su esposa y yo soy pobre y no pude ayudarlo, es por lo que pido justicia, por que esto no puede quedar impugne, el mató a un hombre decente honrado y trabajador y nunca tuvo problemas con nadie, es todo.- el Tribunal deja constancia que tambien se encuentra presente la LUCILA DEL CARMEN NAVA ARANDIA, Venezolana, de 27 años de edad, titular d Ela cédula de identidad N° V14.656.902, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, y residenciada, Sector San Rafael, Urbanización La Inmaculada, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quien manifestó al Tribunal no querer rendir declaración.- En este estado, la Juez de Control, Abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “ Oída como la exposición del Ministerio publico al ratificar la acusación interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, verificada como fue ala acusación y escuchada como la declaración del imputado ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional así como la exposición de la defensa ciudadana FATIMA SEMPRUN, actuando en sustitución del Defensor Publico N° 03 SERGIO ARAMBULO, el cual se encuentra realizando un curso en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en la que su exposición niega rechaza y contradice y donde se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y solicita con fundamento al principio de la presunción de inocencia indicando que la regla es la libertad y la excepción es la privación de Libertad y pide que sea aplicada Medida cautelar Sustitutiva de Privación a su defendido, de igual forma la victima al declarar manifiesta que se haga justicia por cuanto su hijo era honrado y trabajador y por tanto exigía la misma. Ahora bien por cuanto el ministerio público ha presentado en tiempo procesal hábil el escrito de Acusación y que evidencia esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ratifica en esta audiencia su acusación en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia el cumplimiento de la referida norma y escuchada como fue la declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, y tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa en la surgen suficiente elementos de convicción como lo establece las entrevistas de fecha 31de Julio de 2004, realizada al ciudadano YONNY DE JESUS PEÑAFIEL CASTELLANO, quien manifiesta ser trabajador de la Tasca Doña Ana, como portero y que vio cuando el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, cobrarle una cerveza al ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, y que le disparó delante de él y sacó una escopeta y le disparó pegándole en el pecho de igual forma se evidencia de la entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRINO DUARTE, quien manifiesta ser el propietario de la Tasca Doña Ana, quien indica que estaba en la Caja cuando paso el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, indicándole que se había ido una persona sin pagar y el ciudadano LUIS LABERTO BASTIDAS SIMANCAS, lo agarra por la camisa y este se voltea se le suelta y el tipo saca una escopeta pequeña y le efectuó un disparo, así mismo se desprende del Examen Medico Legal de fecha 12 de Agosto de 2004, en el que indica que fue examinado el ciudadano LUIS LABERTO BASTIDAS SIMANCAS, en la que arroja en conclusión adulto que sufrió herida por arma de fuego de proyectiles múltiples que ocasionaron fractura del externon y perforaciones del Corazón e hígado, hemitórax Hemiperitoneo, anemia aguda por hemorragia interna aguda, chop Hipovolemico, por estas causa muere donde se extrae proyectiles y restos de materiales plásticos, de estos elementos de convicción se verifica por parte del Ministerio Publico, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su totalidad la acusación formulada, admitiendo las pruebas ofrecidas por él mismo, enumeradas del 1 al 10, como lo son el testimonio del Medico Forense, Resultado de la Autopsia practicada al cadáver, testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión infragante del imputado ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, testimonio de los funcionarios PEDRO ANAHOLE, FRANKLIN ACEVEDO Y JOSE GREGORIO MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub. Delegación Caja Seca, quienes practicaron la inspección Técnica en el lugar del hecho, testimonio presencial de los ciudadano YONNY DE JESUS PEÑAFIEL CASTELLANO, ALEJANDRINO DUERTE Y LUCILA DEL CARMEN NAVA ARANO, testimonio del funcionario RUBEN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por practicar experticia Técnica de el arma de Fuego tipo Escopeta Marca Winchester, Serial S2041, Calibre 16, Tipo Maicaera, y dos conchas calibre 16 sin percutir, resultado de la Experticia Técnica de Evidencia física, practicada por el experto RUBEN GUTIERREZ, y la exhibición de evidencia incauta en la aprehensión del imputado como lo son el arma de fuego antes nombrada y los dos cartucho sin percutir, no se admite prueba alguna de la defensa en vista que no ofreció prueba alguna y en cuanto a la solicitud de la de la Medida Cautelar, esta Juzgadora acuerda negarla por cuanto el delito por el cual se procesa su defendido es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS LABERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el cual establece una pena de 15 a 25 años y que de acuerdo con el parágrafo primero, se presume el peligro de fuga en los hechos con pena privativa de libertad cuyo pena sea de 10 años, y siendo que la pena por el delito de que se procesa es de 21 años, considera esta Juzgadora que existe el peligro de que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, pueda fugarse en virtud de dicha pena razón por la cual niega tal pedimento, ahora bien y en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico de mantener la Privación de Libertad, este Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado, por los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal N° XXI, en esta Audiencia, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Admitiendo asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, negando así la solicitud efectuada por la defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no admitiendo prueba alguna de la defensa por cuanto no la ofreció, ordenado así el auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del imputado ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, por cuanto los hechos acaecidos en fecha 31 de Julio de 2004, aproximadamente a las nueve (09:00. pm.) de la noche en la Tasca Doña Ana, vinculan suficiente elementos de convicción en contra del acusado. Así mismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en fecha anterior al ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cañada de San José, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad N° 12.797.346, de 38 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Eugenio Parra Albina Araujo, residenciado en el Caserío Campo Alega, Cañada de San José, Vía a Santa Apólonia, Calle Principal, Casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy LUIS ALBERTO BASTIDAS SIMANCAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 330 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 331 Ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo de esta Extensión Judicial del Estado Zulia. Se ordena por Secretaría remitir la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición del recurso de Apelación. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde de la tarde del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito – pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelis Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Abimilec Longaray.
El Imputado,
Alirio Antonio Parra Araujo.
La Defensor Pública N° 04,
Abg. Fatima Semprún.
La Victimas.
José Raul Bastidas. Lucila del Carmen Nava.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0278.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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