REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

RESOLUCION N° 0277.-
C02-0958-2004.

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico N° 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, adscrito a este Circuito y extensión Judicial, relacionado con la causa N° CO2-0958-2004, seguida a los ciudadanos ENYERBER GAMARRA Y JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS. En el que manifiesta que en fecha 31-08-2004, fue otorgada a su defendido Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señala que su defendido es de condición humilde con limitaciones económicas y sociales, ocupando sus familiares y amigos espacios económicos y sociales que caracterizan un alto índice analfabetito, escasa cultura escolarizada, dificultando esto la presentación de los caucionantes exigidos por este Tribunal, siendo de imposible cumplimiento hasta la fecha de presentar los fiadores.
Asimismo, refiere la defensa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que una vez acordada la Privación de Libertad, el Ministerio Publico deberá presentar acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial y siendo el caso de no haber solicitado prorroga de dicho lapso habiendo transcurrido hasta la presente fecha Un (01) mes y diecinueve (19) días sin que se haya presentado acusación formal, sobreseimiento o archivo de las actuaciones relacionadas que se le sigue a su defendido.
En este orden de ideas, indica que su defendido permanece Privado de su libertad por resultar de imposible cumplimiento de la Medida otorgada y habiendo transcurrido el lapso legal que curse en autos debida acusación contraviniéndose los principios garantistas propios de un estado social y democrático de derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico (Constitución, Código Orgánico Procesal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela) como lo es el juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, previsto en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , pide que sea sustituida a su defendido la Medida cautelar de Libertad otorgada por Caución Juratoria.
Antes de pasar a decidir esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Del escrito de acusación presentado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio publico, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en la que solo solicita a favor del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, sea otorgada medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de proseguir las investigaciones, por cuanto para la fecha de la presentación de la acusación no surgieron suficientes elementos de convicción en su contra, por cuanto en fecha 25-08-2004, testigos presénciales al rendir nuevas declaraciones por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, estos solo observaron salir del sitio donde ocurrieron los hechos los hechos al ciudadanos ENYERBER GAMARRA, alias el caraqueño, y como el otro ciudadano apodado El Goajiro, estaba cerca de él lo confundieron y fue detenido en su casa y no cerca del sitio de los hechos como informan los ciudadanos EUDO EMIRO GAMARRA Y LILIBETH ANDREA PIRELA, en declaraciones de fecha 24-08-2004, ante la Policía Municipal del Municipio Colón–Estado Zulia.
Se desprende de las actuaciones que componen la presente causa , según resolución N° 0260 de fecha 31 de Agosto de 2004, donde este Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez NEURO VILLALOBOS, se pronunció con respecto a la solicitud de otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva en la persona del ciudadano JOSE NATONIO FERNANDEZ VACA, siendo impuesta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 258 y 260 Ejusdem, como lo es la caución personal, al presentar dos (02) personas como fiadores de reconocidas buena conducta , responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y fija una cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) para cada fiador en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado.
Siendo que hasta la presente fecha se ha verificado que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, no ha presentado los fiadores a los cuales fu conminado a presentar por este Tribunal, y tomando en consideración los dichos de la defensa en lo que respecta al medio social y económico en el que se desenvuelve el referido ciudadano es de escasos recursos imposibilitando esta el cumplimientote los fiadores, aunado, de los delitos personales del mismo, se evidencia que reside en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 2, cerca del Parque Los Altos Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se conocen esta localidad ser un lugar donde viven personas de muy bajos recursos, razón por la cual considera esta Juzgadora reconsiderar al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, tal Medida y otorgarle una menos gravosa como lo es la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem. Ordenando oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que sea trasladado dicho imputado, a este Despacho, a fin de que sea impuesto de la Medida otorgada por este Tribunal, para el día 22 de Septiembre de 2004, a las dos de la tarde (02:00 PM.), así mismo, se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.504,de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de José Antonio Fernández y de Flor María Vaca, y residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia, Calle 2, Casa s/n, cerca del Parque, al lado del Taller de Herrería “Daniel” Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 277 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones y se ofició bajo los N° 1.242-04 y 1243-04.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel