REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
RESOLUCION N° 0276.-
C02-1124 -2004.-
Vista la solicitud de Protección Judicial a la victima, planteada por el ciudadano AITOB ABIMILEC LONGARAY, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita con fundamento en los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se acuerde Medida de Protección Judicial a la ciudadano ALBIS ALBERTO CHOURIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.550.250, por haber sido objeto de amenazas en contra de su vida, libertad personal, por parte de un ciudadano mencionado como TITO LUZARDO,. Cuando en fecha 02 de Septiembre de 2004, se dirigió a casa del Ciudadano Tito Luzardo, para cobrarle la cantidad de Bolívares treinta y cuatro mil (Bs. 34.000,oo) por deuda de unas 20 cervezas por ser encargado del Establecimiento del club la Salud, Ubicado en Bobures del Municipio Sucre, Estado Zulia, propiciándose ofensas, siendo que el denunciante le diera un empujón cayendo y se dio un golpe, luego se dieron unos golpes, que conllevó a ser desapartados, dirigiéndose a su casa una camioneta le envistió varias veces, amenazándole que le iba dar unos tiros. De igual manera Manifiesta que pasaron unos carros poco a poco, unos policías habían ido a buscar a su casa, que todo ello por que el ciudadano TITO LUZARDO, se siente apoyado por el Concejal GUSTAVO MANZANILLO Y EL PRECTO EDGAR CHOURIO, razón ésta por la cual se la pasa ofreciendo tiros a todo el mundo. Este Juzgador, una vez analizados los fundamentos de dicha solicitud, así como a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, remitidas conjuntamente con la referida solicitud de Protección Judicial, observa que en actas no existen suficientes y concordantes elementos de juicio que permitan acreditar fehacientemente que el ciudadano ALBIS ALBERTO CHOURIO MORILLO, sea victima en la comisión de algún hecho punible, como lo señala el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, por lo que, no teniendo a criterio de este Juzgador el ciudadano ALBIS ALBERTO CHOURIO MORILLO, el carácter de victima, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición del ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Publico. Y Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA el pedimento del ciudadano AITOB ABIMILEC LONAGARY, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, relacionado con la solicitud de Medida de Protección a el ciudadano ALBIS ALBERTO CHOURIO MORILLO, titular de la cédula de i8dentidada N° 12.550.208, por considerar que no existe en actas suficientes y concordantes elementos de juicio que permitan acreditar que dicho ciudadano sea victima en la comisión de algún hecho punible. Todo de conformidad con el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a el, ciudadano ALBIS ALBERTO CHOURIO MORILLO. Cúmplase.-
El Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0276, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 1234 -04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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